Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01456-01 (AC)

Ac tor : CONSEJO NAC IONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado : CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor E.A.H.D., en su condición de tercero vinculado, contra el fallo del 20 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Expediente 11001-03-15-000-2017-01456-01

1.1. La petición de amparo

El Consejo Nacional Electoral, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el propósito de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial en sede del medio de control de reparación directa, identificada con el número de radicación 25000-23-26-000-2006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR que con la Sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados M.N.V.R., H.A.R. y C.A.Z.B., dentro del radicado 25000-23-26-000-2006-00313-02 (39546), se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR que se deje sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados M.N.V.R., H.A.R. y C.A.Z.B., el día catorce (14) de septiembre de 2016, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. EXONERAR de toda responsabilidad al Consejo Nacional Electoral por las razones que se expondrán.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Señaló que el 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para los representantes a la Cámara por el departamento de Casanare, que contó con la participación como candidato del señor E.A.H.D., y en la que resultaron electos los señores O.L.W. y J.E.V.B., según el Acuerdo 001 del 17 de julio de 2002, proferido por el Consejo Nacional Electoral.

Adujo que el señor E.A.H.D. presentó demanda contra el acto de elección bajo cita, y la Resolución 004 del 19 de marzo de 2002 de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare, mediante la cual se excluyeron del cómputo general los pliegos de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul.

Mencionó que esta Sección, en sentencia del 10 de noviembre de 2003, declaró la nulidad de los actos demandados, ordenó la incorporación de las mesas 3 y 17 de la cabecera del municipio de Aguazul, cuyos votos fueron excluidos de manera irregular, y la realización de un nuevo escrutinio.

Explicó que, realizado el escrutinio en mención, se determinó que el señor E.A.H.D. tenía derecho a una curul en la Cámara de Representantes, como resultado de la inclusión de los votos de las mesas excluidas.

Indicó que el referido representante presentó acción de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, en la que pretendió la declaratoria de la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por la falla en el servicio derivada de la actuación irregular de la Comisión Escrutadora Departamental de Casanare.

Agregó que, agotado el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, sin embargo, en sede de apelación, la autoridad judicial demandada revocó tal proveído y, en su lugar, accedió al petitum de reparación, al considerar que se probó la falla de las entidades demandadas, por la anulación de los actos electorales.

1.3. Sustento de la petición

Advirtió que la decisión bajo cuestionamiento es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que se atribuyó responsabilidad al Consejo Nacional Electoral, pese a que los hechos que la generaron son atribuibles a los terceros que se desempeñaron como jurados de votación, quienes permitieron la suplantación de electores y excluyeron del escrutinio, de manera irregular, unas mesas de votación.

Refirió que si bien esta Sección encontró irregularidades en el escrutinio, como la exclusión de las mesas de votación 3 y 17, ello no tuvo incidencia en el cambio de los resultados electorales, toda vez que la inclusión de esos votos aumentó la desventaja del demandante en el proceso ordinario, por lo que la anomalía en mención no tenía incidencia para modificar el resultado electoral y, por lo tanto, para generar un daño.

Explicó que los jurados de votación no tienen una relación de dependencia con el Consejo Nacional Electoral, en la medida que estos son designados y capacitados por un tercero, a saber, la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que si bien hace parte de la Organización Electoral, es autónoma e independiente.

Indicó que para la fecha de la elección, el Consejo Nacional Electoral no tenía competencia para pronunciarse en relación con registros falsos o apócrifos, puesto que sus atribuciones se limitaban a las precisas causales de reclamación previstas en el artículo 192 del Código Electoral.

Advirtió que no se acreditó la producción de un daño antijurídico, por cuanto el mismo se predicó de la declaratoria de nulidad de la elección, sin analizar su origen; más aún cuando las irregularidades del escrutinio fueron cometidas por los jurados de votación, particulares designados por sorteo y que cumplen con autonomía una función pública derivada de la ley.

Sostuvo que si bien la Constitución Política atribuyó al Consejo Nacional Electoral la función de inspección y vigilancia de la Organización Electoral, la misma no ha sido materia de reglamentación, lo que conlleva concluir que, en este caso, no existió omisión alguna por parte de la entidad, de modo que no se le podía endilgar responsabilidad por la presunta desatención de deberes inexistentes.

Indicó que la nulidad del acto de elección no prueba el nexo causal, por cuanto el Consejo Nacional Electoral lo expidió en cumplimiento de un deber legal.

Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto material, pues la Corporación demandada atribuyó el daño con fundamento en un precepto inexistente, el cual consistiría en la “extensión pública del servicio por parte de particulares que fungen como jurados de votación, cuyas actuaciones serían objeto de control por parte del Consejo Nacional Electoral”, sin embargo tal obligación no está prevista en norma alguna.

Expuso que, según la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de realizar el control y vigilancia del proceso electoral, pero al no haber norma que consagre la obligación de ejercer control sobre los jurados de votación, no puede endilgarse a la entidad una desatención de deberes.

Advirtió que en la providencia cuestionada se configuró un defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la exclusión irregular de las mesas antes referidas, no incidía en el resultado de la elección, puesto que en las mismas se depositaron 51 votos a favor del señor E.A.H.D., mientras que 190 lo fueron en favor de su contendor.

Manifestó que la sentencia bajo reproche incurrió en desconocimiento del precedente de esta Sección, de acuerdo con la cual, para la época de los hechos, las autoridades electorales no podían pronunciarse sobre irregularidades en el proceso de votación o de escrutinio constitutivos de causales de nulidad electoral, por cuanto ello era de competencia exclusiva del juez administrativo.

Expediente 11001-22-04-000-2017-01207-00

2.1. La petición de amparo

La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2016, proferida por la referida autoridad judicial en el trámite de la acción de reparación directa con radicación 25000-23-26-000-2006-00313-02.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“QUE SE DECRETE la protección del derecho fundamental constitucional al DEBIDO PROCESO para la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, quebrantado por EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A - en la sentencia de septiembre catorce (14) de 2016 al declarar administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios causados a E.A.H.D., por ser contraria a derecho, al concluir que las actuaciones de los jurados de votación y la comisión escrutadora son responsabilidad de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, producto de una relación de causalidad inexistente.

En similar sentido, que se protejan principios esenciales y fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, en riesgo de ser quebrantados por la sentencia de ese Tribunal, antes citada, al conceder un derecho, con su correspondiente reconocimiento pecuniario en favor de E.A.H.D., derecho que tiene una fuente ilegítima, comoquiera que el beneficiario de la indemnización deprecada en el proceso electoral analizado en la sentencia que se controvierte, se hizo elegir con el apoyo explícito de grupos al margen de la ley, como lo determinó la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de octubre 28 de 2014. Dado este fallo judicial,...

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