Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02882-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02882-01 (AC)

Actor: L.A.R. CRI OLLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor R.C..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.A.R.C., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “(…) a los derechos adquiridos en materia pensional, situación más favorable, buena fe y confianza legítima”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 6 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la providencia de 31 de agosto de 2015 del Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, que había accedido a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el actor, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 2014-00064.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El tutelante laboró en Indercultura Putumayo en los siguientes periodos: 1º/04/1975 al 31/12/1975, 1º/09/1976 al 13/07/1995 y 14/07/1995 al 30/06/1999, siendo esta última su fecha de retiro definitivo del servicio. Para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, tenía más de 15 años de servicio.

Por medio de Resolución 52626 de 5 de octubre de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión de vejez a favor del actor con el 75% del promedio devengado en los últimos 4 años, 9 meses y 6 días y con la inclusión de los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

El señor R.C. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la anterior resolución y se condenara a la demandada a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, autoridad judicial que en sentencia de 31 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del actor sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “(…) a los derechos adquiridos en materia pensional, situación más favorable, buena fe y confianza legítima”.

Argumentó que la mencionada autoridad judicial desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 Rad: 2006-07509-01 y 25 de febrero de 2016 R.: 2013-015101, que establece que “(…) las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”.

En lo relacionado con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, indicó que la Corte Constitucional no ha examinado los argumentos que sustentan la postura del Consejo de Estado en relación con el régimen de transición, “(…) ni ha rechazado en forma expresa la tesis de este alto tribunal, no siendo posible extender a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los efectos de una sentencia que versa sobre la interpretación del régimen de transición por parte de la jurisdicción ordinaria”.

Finalmente, alegó un desconocimiento de sus derechos adquiridos y una vulneración a los principios de favorabilidad y de confianza legítima, pues acudió a la jurisdicción con el convencimiento fundado de que su pensión iba a ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“1.Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), del señor L.A.R.C..

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 06 de octubre 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 31 de agosto marzo de 2015 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO- SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado .

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 16 de noviembre de 2017, en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al demandante, a la UGPP y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Administrativo en Descongestión de Mocoa, estos dos últimos como terceros interesados en el resultado del proceso.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño

A través de correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Indicó que el fallo atacado fue proferido de conformidad con la jurisprudencia aplicable al asunto en particular.

Manifestó que la postura acogida fue la plasmada en las sentencias C-258 de 2013 y SU - 298 de 2015, en las cuales fue determinado que, para efectos de liquidar las mesadas pensionales, “(…) únicamente se considerarían los factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social”.

1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contestó la demanda de tutela.

Señaló que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o en el tiempo que haga falta para adquirir la pensión.

Precisó que solo pueden ser tenidos en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 (asignación básica, gastos de representación, prima técnica - cuando sea factor de salario-, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en horas nocturnas, bonificación por servicios), pues así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015.

Finalmente, puso de presente que el fallo atacado estuvo ajustado a derecho, por cuanto privilegió el precedente de la Corte Constitucional frente al del Consejo de Estado.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 13 de febrero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor L.A.R.C. y, en consecuencia, dispuso:

“2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Decisión Sistema Oral, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con N° 86001-33-33-751-2014-00064-01 (2719).

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Decisión Sistema Oral que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo dispuesto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, respecto al monto sobre el cual debe reconocerse y liquidarse la pensión del régimen de transición pensional del sector oficial”.

Como sustento de su decisión, indicó que, frente a la sentencia C-258 de 2013, la regla de derecho contenida en tal providencia “(…) no era aplicable al caso, toda vez que derivó del examen de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula las pensiones de los congresistas”.

Ahora bien, aseguró que la variación jurisprudencial que introdujo la SU-230 de 2015 representa una alteración significativa de las relaciones jurídicas que se suscitan entre las personas con derecho a pensión bajo el régimen de transición y...

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