Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716118913

Sentencia nº 66001-23-33-000-2017-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66001-23-33-000-2017-00494-01 (AC)

Actor: Á.I. RICO PUERTA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró la improcedencia del amparo constitucional por hecho superado.

ANTECEDENTES

Hechos

El 12 de mayo de 2017, la señora Á.I.R.P. mediante escrito radicado bajo el Nº 12017-313-0123952, formuló una solicitud tendiente a obtener la expedición de una certificación en la que constara (i) los salarios y demás factores salariales percibidos durante los años 1970 y 1972, correspondientes a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y M.S., así como (ii) el tipo de vinculación que tenía con la entidad su fallecido esposo, el señor V.M.C.P..

Dicha solicitud fue resuelta mediante Oficio Nº 2017340011687 de 17 de mayo de 2017, en el que se le informó a la actora que debido a que los archivos correspondientes a la historia laboral no reposaban en la base de datos, ni estaban digitalizados y se encontraban en custodia de una entidad pública especializada, no era posible emitir respuesta, pues debían remitir la solicitud y una vez obtuvieran la información correspondiente se le notificaría a la dirección señalada.

El 28 de agosto de 2017, la actora interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de que se le ordenara dar respuesta “completa, clara y legible” a la solicitud.

Con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela (29 de agosto de 2017), el Ministerio demandado remitió a la actora, por oficio Nº 20173400214241 de 31 de agosto de 2017, suscrito por la coordinadora del Grupo Gestión Integral de Equidades Liquidadas, una certificación en la que consta que no se encuentra registrado el nombre de su esposo dentro de los inventarios electrónicos de las historias laborales que recibió “de las entidades liquidadas INAT, UNAT, INCORA, D., INPA, CAJA AGRARIA, IDEMA”. Dicha respuesta fue notificada mediante correo certificado a la dirección señalada por la peticionaria en el escrito de petición.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que la autoridad administrativa demandada vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir respuesta de fondo a la solicitud presentada el 12 de mayo de 2017, tendiente a obtener la certificación laboral de su esposo, el señor V.M.C.P..

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Se acceda a la TUTELA del Derecho de Petición y en consecuencia se salvaguarde el derecho fundamental a la IGUALDAD, Y PROTECCIÓN DE LA TERCERA EDAD.

SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE AGRICULTURA o a su representante legal, para que dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de este proveído, dé respuesta COMPLETA, CLARA Y LEGIBLE a la solicitud de petición presentada el 12 de mayo de 2017 interpuesta por la señora A.I. RICO PUERTA“ .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, la actora aportó los siguientes documentos:

Copia de la petición dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Copia de la respuesta otorgada por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante oficio Nº 20173400116871 de 17 de mayo de 2017.

Oposición

Respuesta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

En escrito allegado el 31 de agosto de 2017, el coordinador de Grupo de Atención de Procesos Judiciales presentó informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la actora, al considerar que su petición fue resuelta de fondo mediante oficio Nº 20173400214241 de 31 de agosto de 2017, entregado a la dirección suministrada en la petición.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 8 de septiembre de 2017, declaró declaró improcedente la acción de tutela, por tratarse de un hecho superado, al encontrar que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural resolvió la petición radicada por la actora el 12 de mayo de 2017, mediante oficio de 31 de agosto de 2017, respuesta que fue notificada al correo electrónico aportado por la demandante.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Aseguró que aun cuando la entidad accionada emitió respuesta a su solicitud, ésta no satisface los presupuestos del derecho fundamental de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada le indicó a la actora que “no se encontró el expediente del señor V.M.C.P., sin que allegue soporte de dicha afirmación.

Indicó que mediante Resolución Nº 2251 de 21 de mayo de 2004, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se reconoció la pensión de vejez al señor V.M.C.P., teniendo en cuenta el periodo laborado por él en el Ministerio accionado, por lo que, según afirma, resulta apenas lógico que la entidad tenga en su poder el expediente laboral para suministrar la información solicitada.

Señaló que aun cuando la entidad demandada no encontró el expediente laboral, debió iniciar labores para la reconstrucción del mismo, teniendo en cuenta que de conformidad con la sentencia T-926 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, cuando una empresa “tenga dificultades para suministrar la información solicitada por el empleado, ya sea porque se extravió, se desapareció o simplemente no se tuvo la precaución de guardar esta información, esta deberá realizar un esfuerzo por suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su custodia, y si fuere el caso deberá intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha información deberá indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la información”.

En ese orden de ideas, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, ya que la falta de respuesta a su solicitud vulnera el derecho fundamental de petición, así como la garantía de protección especial a las personas de la tercera edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, fue acertada, en cuanto declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo o, si por el contrario, le asiste razón a la actora al considerar que la autoridad administrativa demandada no resolvió de fondo su petición y, por tanto, los hechos que motivaron la acción de tutela no han sido superados.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para...

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