Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119061

Sentencia nº 47001-23-31-000-2011-00258-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2018

Fecha04 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 47001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00258 - 01(48089)

Actor: W.E.P.

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la reparación directa. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa - privación injusta de la libertad - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. el 05 de junio del 2013, en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

Fue presentada el 08 de junio de 2011 por W.E.P. quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por “las acciones emprendidas que erróneamente condujeron a la reclusión de mi cliente por espacio de 9 meses, así como la posterior omisión en la correspondiente cancelación de orden de captura que llevaron a mi cliente a ser objeto de sucesivas capturas derivadas del error antes enunciado”.

1.1.- Como consecuencia de la declaración anterior, el demandante solicitó que la entidad demandada sea condenada a pagar:

-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a ciento sesenta millones de pesos $160.000.000.

-Por concepto de perjuicios materiales el equivalente a ciento cincuenta millones de pesos $150.000.000.

1.2.- Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 22 de mayo de 2002 el señor E.P., junto con J.J.O.O., fue retenido por miembros de la SIJIN DEMAG, los dos fueron trasladados a esa unidad policial, en donde diligenciaron un informe y posteriormente los dejaron en libertad.

El 01 de noviembre de 2004 el señor E.P. fue capturado y trasladado a las instalaciones de la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, donde estuvo privado de la libertad por espacio de 9 meses, recobrando su libertad el día 02 de agosto de 2005.

El 02 de enero de 2006 la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario precluyó la investigación a favor del señor E.P..

El apoderado del actor señaló que W.E.P., en diferentes momentos fue detenido por miembros de la Policía Nacional para revisar los antecedentes y como en su contra reposaban ordenes de captura; una por el delito de extorsión y otra por el delito de concierto para delinquir, en consecuencia se veía obligado a darle explicaciones a las autoridades policiales para que éstas revisaran que las ordenes de captura ya habían sido canceladas.

Seguidamente, indicó el abogado de la parte demandante que el 15 de febrero de 2008 el señor E.P. se dirigió a las instalaciones del DAS para solicitar el certificado de antecedentes penales; ese día le informaron que sobre él pesaba una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir y extorsión emanada por la Fiscalía 20 de DD.HH y D.I.H de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de ello estuvo privado de la libertad por dos horas, “tiempo durante el cual se consulto (sic) la base de datos de esa entidad y se corroboró la versión de mi cliente de haber sido liberado, pero se le informó que aunque fue liberado, al parecer la Fiscalía 20 antes mencionada no procedió a emitir la correspondiente cancelación de la orden de captura. Mediante trámite interno del DAS solicita a nombre de mi cliente la siguiente información a la Fiscalía 20 De Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: 1. Estado actual de la investigación, 2. Autoridades que conocieron, 3. Medida de aseguramiento decretada. Se le informa a mi cliente ese mismo día en las instalaciones del DAS, que después de 15 días se debe presentar para conocer la respuesta de la entidad, además se le hace saber que si la Fiscalía 20 D.D. y D.I.H, no ha emitido la respuesta a la solicitud se le hará entrega de su certificado judicial. Cuando mi cliente regresa al DAS transcurridos 15 días, allí le manifiestan que la Fiscalía 20 antes mencionada no ha expedido información sobre el particular.”

El día 22 de diciembre de 2008 nuevamente fue retenido por miembros del FUCUR grupo de la Policía Nacional, una vez revisado el sistema de antecedentes, se le informó que en su contra pesaba una orden de captura emanada de la Fiscalía 20 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá, por lo que fue trasladado a las instalaciones del comando de la Policía del departamento del M., en donde permaneció por un espacio de 8 horas. Señaló el señor E.P. que en ese momento comprendió que la orden de captura seguida en su contra no había sido cancelada , pues a dicha autoridad le fue aclarado que “ se trata[ba] de un error administrativo, pero el oficial a cargo del FUCUR, manifiesta que la base de datos que el usa es la perteneciente a la de la DIJIN, por lo que una vez que se ha ingresado los datos aparece un requerimiento por orden de captura, lo único que él puede hacer es poner a la disposición de la autoridad que solicita la captura, y es así que se le leen los derechos del capturado de mi cliente, y se deja en custodia de la SIJIN mientras se cumplen otras formalidades de ley. Alrededor de las cinco de la tarde, luego de haber estado allí desde las 8:30 de la mañana, se le informa a mi cliente que la Fiscalía 20 de D.D y D.I.H, ya no es la entidad que tiene a su disposición el expediente número 1690 del cual hizo parte mi cliente, en el proceso 1960 es ahora llevado por la Fiscalía 10 de D.D y D.I.H de la ciudad de Bogotá, y es esta última la que envía mediante fax copia de la preclusión de la investigación”, en consecuencia de ello, el actor solicitó copia de dicho oficio y le pidió a la autoridad que lo detuvo que borraran de sus archivos la orden de captura, petición que le fue negada porque así no se podía adelantar ese trámite.

Indicó que el 07 de enero de 2009, el actor se acercó a las instalaciones del Comando del Departamento de Policía del M., para dirigirse a las oficinas de la SIJIN, y al ingresar fue detenido nuevamente, pues al pedir los antecedentes del señor E.P. encontraron que en su contra pesaba una orden de captura relacionada al proceso penal Nº 1960, por lo que en consecuencia de ello duro dos horas detenido.

Seguidamente, el 28 de marzo de 2009 el señor E.P. fue capturado nuevamente por miembros de la Policía Nacional cuando se desplazaba en un bus intermunicipal a la ciudad de Bogotá; por la orden de captura que en su nombre se encontraba, por lo que estuvo detenido seis horas, hasta que esa autoridad corroboró que la orden ya se encontraba cancelada porque el proceso penal adelantado precluyó. Indicó que ese mismo día cuando llegó a la ciudad de Bogotá fue de nuevo capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos al terminal de transportes de esa ciudad, quienes debieron verificar que ya estaba cancelada la orden de detención por lo que procedieron a dejarlo en libertad.

Por otra parte, señaló el apoderado del demandante que el 30 de marzo de 2009 el señor E.P. se presentó en las instalaciones de la Fiscalía 10 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario; donde solicitó la cancelación de la orden de captura, petición a la que accede esa Fiscalía, y expide la respectiva cancelación.

Por último, manifestó el abogado de la parte demandante que: “mi cliente fue víctima de las conductas activas y omisivas inicialmente por parte de la Fiscalía 20 D.D.H.H. Y D.I.H. y posteriormente por parte de la Fiscalía 10 D.D.H.H. Y D.I.H. los perjuicios tuvieron inicio el día 31 de Marzo de 2003 fecha en la cual se le dicta orden de captura sin el lleno de los requisitos legales exigidos para tal circunstancia y finalizan el día 30 de Marzo de 2009, fecha en la cual es por fin cancelada la orden de captura relacionada al proceso 1690 de la Fiscalía 20 D.D.H.H. Y D.I.H”.

2. El trámite procesal

Admitida la demanda y noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista .

El 13 de marzo de 2012 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito en el que contestó la demanda, en este se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues adelantó la instrucción en acogimiento a las ritualidades del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Por otra parte, señaló que se configura la eximente de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, pues la vinculación al proceso penal del señor E.P. fue por diferentes testigos que manifestaron que éste tenía vínculos con grupos al margen de la ley; por otra parte, resaltó el hecho que el aquí demandante no hubiese querellado a dichas personas por falso testimonio.

Propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico, por cuanto el demandante se encontraba en la obligación de soportar la...

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