Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119121

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001- 23-33-000-2017-00770-01 (ACU)

Actor: J.J.S.B.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 14 de noviembre de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 17 de octubre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial de Tunja, el señor J.J.S.B., en nombre propio, demandó de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante UPTC, el cumplimiento del Acuerdo 126 de 1999, expedido por el Consejo Superior de dicho ente universitario, “Por el cual se autoriza la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna”.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El actor señala que a pesar de que el Consejo Superior de la UPTC expidió el Acuerdo 126 de 1999, en el cual se autorizó la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna, las autoridades de la universidad no han adelantado las acciones tendientes a implementar dicho programa en la referida sede.

Como consecuencia de esta omisión, indicó que los estudiantes boyacenses que desean estudiar esa carrera deben desplazarse a la Sede de Aguazul, lo que le resta cupos a la población llanera.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“(…) Que se ordene a la UPTC desarrollar el Acuerdo 126 de 1999 del Consejo Superior, “por el cual se autoriza la extensión del programa de Derecho de la Sede Central de la UPTC, a la Facultad Seccional Sogamoso en la jornada nocturna”, abriendo matrículas para el segundo semestre de 2018, en tanto se soluciona la acción de cumplimiento de F.C. en el Tribunal Administrativo de Boyacá para el tema del costo de las matrículas. (…)”

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien la admitió mediante auto de 9 de octubre de 2017, en el cual el Magistrado Ponente ordenó notificar al Rector de la UPTC, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.5. Contestaciones

A través de escrito radicado el 25 de octubre de 2017, la apoderada de la UPTC solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos:

En primer lugar, alegó que el Acuerdo 126 de 1999 perdió fuerza ejecutoria, toda vez que operó el decaimiento de dicho acto administrativo por: (i) la desaparición de sus fundamentos normativos y (ii) no haberse ejecutado dentro de los cinco años siguientes a su firmeza.

Frente a lo primero indicó que el Acuerdo 126 de 1999 fue expedido con fundamento en el Acuerdo 120 de 1993 y el Decreto 2009 de 1998, los cuales a la fecha no se encuentran vigentes debido a su derogatoria por las normas que actualmente rigen los procedimientos y requisitos para autorizar los programas de extensión, las cuales se encuentran contenidas en el Acuerdo 063 de 2017 y el Acuerdo 066 de 2005, actual Estatuto General de la UPTC.

Respecto a lo segundo aseveró que el acto administrativo respecto del cual se solicita su cumplimiento fue expedido hace 18 años, de conformidad con la normatividad vigente para la época, sin que la UPTC hubiera realizado los actos o trámites correspondientes para llevar a cabo la extensión del programa de derecho en la Sede Seccional de Sogamoso.

Sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada advirtió que el Acuerdo 126 de 1999 es un mero acto de trámite, por cuanto la oferta del programa en extensión se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos y a la obtención del registro calificado emitido por el Ministerio de Educación Nacional.

Así mismo, sostuvo que la apertura de dicho programa genera gastos para la UPTC, tales como la contratación de docentes y otros generales para la adquisición de bienes y servicios.

Por último, afirmó que la UPTC está dando cumplimiento al fallo dictado el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en desarrollo de la acción de cumplimiento instaurada por el señor C.T., con el fin de establecer la metodología para el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de la UPTC a partir del primer semestre del 2018.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 14 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la presente acción debido a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita perdió su fuerza ejecutoria en virtud de la ocurrencia de las causales 2ª y 3ª previstas en el artículo 91 del C.P.A.C.A.

En primer lugar, advirtió que si bien el escrito para la constitución en renuencia fue presentado al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y no al Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Sede Central de la Universidad, entidad esta última encargada de materializar la obligación cuyo cumplimiento se solicita en la demanda, el Tribunal dio por superado el requisito de la renuencia en virtud del principio pro actione.

En segundo lugar, evidenció que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita en el sub judice, esto es el Acuerdo 126 de 1999, perdió fuerza ejecutoria porque éste fue expedido el 23 de diciembre de 1999 y, tal como lo han aceptado las partes, la UPTC no ha realizado ninguna actuación tendiente a llevar a cabo la apertura del programa de derecho en la jornada nocturna en la Seccional de Sogamoso, lo que supera con creces el plazo de cinco años previsto en la causal 3ª del artículo 91 del C.P.A.C.A.

Por último, concluyó que en todo caso el Acuerdo 126 de 1999 decayó por la desaparición de sus fundamentos de derecho, toda vez que el Acuerdo 120 de 1993, contentivo del Estatuto General de la Universidad, fue derogado expresamente por el Acuerdo 055 de 2005, y con posterioridad al cambio de reglamentación fueron introducidos nuevos requisitos para la apertura y extensión de programas de pregrado, como puede observarse en los Acuerdos 053 de 2011 y 070 de 2015.

Consecuentemente, sin necesidad de estudiar los demás argumentos expuestos por la UPTC en la contestación de la demanda, negó las pretensiones propuestas en el libelo introductorio.

La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 16 de noviembre de 2017.

1.7. Impugnación

A través de escrito radicado el 21 de noviembre de 2017, el actor impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos:

Alegó que no es cierto que el Acuerdo 126 de 1999 expedido por el Consejo Superior de la UPTC hubiera sido derogado expresamente por otra norma, ni que hubieran desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho.

Afirmó que si bien es cierto que el programa de derecho en la Seccional de Sogamoso requiere de un registro calificado independiente, ello no es óbice para que la entidad demandada se hubiera demorado 18 años para solicitarlo al Ministerio de Educación Nacional.

Posteriormente, manifestó que el fallo dictado el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de cumplimiento formulada por el señor C.T., no podía ser invocado por la entidad demandada para esquivar la obligación contenida en el Acuerdo 126 de 1999.

Así mismo, insistió en los argumentos según los cuales, a raíz de la omisión de la UPTC, los estudiantes deben matricularse en la Seccional de Aguazul, en detrimento de aquéllos que residen en la Orinoquía.

Agregó que el a quo omitió pronunciarse sobre la respuesta dada por el decano de la facultad de derecho frente al incumplimiento del Acuerdo 126 de 1999, en donde se pone de presente que si bien él quiere impulsar el programa en la Sede de Sogamoso, otras personas enemigas del bien común se oponen a ello.

El actor también insistió en que la UPTC presenta un superávit que le permitiría atender el programa en la Seccional de Sogamoso.

Luego, el recurrente censuró la existencia de una vulneración al debido proceso debido a que el a quo no decretó los testimonios solicitados en la demanda, ni valoró en debida forma las pruebas allegadas.

Por último, señaló que el Tribunal violó el control de convencionalidad porque “(…) [l]o correcto era por esta vía hacer una interpretación garantista y no restrictiva, favoreciendo a los sectores populares en su acceso a la enseñanza universitaria de Derecho en Sogamoso (…)”.

En ese sentido, concluyó que “(…) es clara la inobservancia en el fallo de las Observaciones del Relator de la ONU para el Derecho a la Educación y de los principios de...

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