Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02717-01 (AC)

Actor : C.L. NIÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 1º de febrero de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado - Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora C.L.N., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de las autoridades judiciales accionadas, de las providencias del 7 de abril de 2016 y 22 de agosto de 2017 por medio de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa iniciada por la tutelante contra el Municipio de Tunja - y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. Que el tribunal Administrativo de Boyacá en su Sala de Decisión No. 4, debe revocar su sentencia de segunda instancia de fecha 22 de Agosto de 2017, por medio de la cual modificó el numeral 3 de la sentencia emanada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja de fecha 7 de abril de 2016, por medio de la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 15001333101120100000244-01 (sic), siendo el demandante C.L.N. y otros en contra del Municipio de Tunja y de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por haber desconocido el precedente jurisprudencial, establecido para los casos de cómputos de la caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de predios privados y como resultado de la vulneración de los derechos fundamentales (sic) al debido proceso.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los accionados tribunal administrativo (sic) de Boyacá en su Sala de Decisión No. 4, que fallen el proceso de Reparación Directa No. 15001333101120100000244-01 (sic), teniendo en cuenta que no ha operado el fenómeno de la Caducidad en el mismo.

3. Que una vez cumplido el fallo de tutela se sirvan enviar al Honorable consejo de estado (sic), la sentencia que acredite el cumplimiento de la misma.” .

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Los señores Á.L.N., R.A.L.N., C.L.N. y A.L.N. iniciaron demanda de reparación directa contra el municipio de Tunja y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la ocupación de hecho y permanente en los predios que hacen parte de la sucesión de la señora L.A.L.N..

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en providencia del 7 de abril de 2016 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la objeción por error grave, formulada en contra del Dictamen Pericial rendido por el señor R.R.L., por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, PÁGUESE el valor fijado como honorarios, mediante providencia de 6 de marzo de 2013 (f. 245), a la auxiliar de la justicia A.C.A.S. y a cargo del Municipio de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de CADUCIDAD propuesta por el Municipio de Tunja. En consecuencia, INHÍBESE el Despacho para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda instaurada (…)”

Como sustento de su decisión, explicó frente a la caducidad que de conformidad con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente al momento de los hechos- la demanda de reparación directa puede presentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho.

Ahora, en los casos en los que se solicita la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la ocupación permanente o temporal de un predio, debido a la construcción de una obra pública, el término debe contarse desde el momento en que finalice la construcción de la obra.

De la revisión del material probatorio encontró que las obras señaladas por los demandantes fueron realizadas en fechas anteriores a las indicadas en el escrito de demanda, pues se estableció que la ocupación sobre el lote de terreno de propiedad de la señora L.A.L. tiene una antigüedad que, para la fecha del fallo, superaba los 10 años contados hacía atrás desde la fecha de su fallecimiento. En efecto, afirmó:

“Ciertamente, encuentra el Despacho que para el año 1996, esto es, catorce años antes del fallecimiento de la señora L.A.L.N. (QEPD), el canal G. ya había sido construido por el Municipio de Tunja, pues así [se desprende] del Oficio de 23 de octubre de 2006 suscrito por el Gerente de Planeación y Construcciones de la Empresa SERA Q.Q. TUNJA ESP S.A., el cual evidencia que su construcción se efectuó con ocasión al Contrato de Concesión No. 132 de 1996, al punto que para el año 2006, esto es diez (10) años después se adelantaron obras para su limpieza.

(…)

El precitado documento entonces, aunque no demuestra la fecha exacta de construcción del Canal G., sí evidencia que para la fecha de la muerte de la señora L.A.L.N. (QEPD), esto es, 3 de enero de 2010 (f. 17) llevaba aproximadamente 14 años de construido, circunstancia que resulta relevante para el sub lite, pues denota que la acción de reparación directa para obtener la eventual reparación de los perjuicios derivados de tal obra, caducó mientras la entonces propietaria estaba con vida.”

Por otro lado, también se determinó, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, que el puente peatonal construido en el predio, existía cuando su propietaria se encontraba con vida.

Igualmente, la autoridad judicial expuso que la antigüedad de las obras debía ser anterior al 2006, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de junio de 2007 resolvió en segunda instancia una acción popular ordenando al municipio de Tunja eliminar el puente de madera “ya sea retirándolo, adecuándolo técnicamente o cambiándolo por otro que cumpla con las condiciones técnicas”

Por lo anterior, concluyó que la ocupación del bien se materializó en un periodo que supera los 10 años contados hacía atrás desde la muerte de la señora L.A.L..

Finalmente, indicó que las labores de limpieza o reparaciones de las obras, no pueden tomarse como hechos de una nueva ocupación, como lo pretendía la parte actora, al manifestar que se han seguido adelantado obras en el canal.

2.3. Inconformes con la decisión anterior, los demandantes la apelaron, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

La teoría del Juez ordinario da cuenta de una ocupación en predios de propiedad privada, sin la existencia de alguna acción de expropiación o de declaratoria de utilidad de los terrenos.

Igualmente, puso de presente que si bien las obras se iniciaron de tiempo atrás, no es posible determinar el momento en el que dejan de ocasionar un daño al propietario, cuando para el caso en concreto, es claro que las obras se prolongaron en el tiempo y que la cesación del daño no ha sido demostrada, pues si bien se “han construido una serie de tesis y teorías sobre las posibles fechas de caducidad, con base en órdenes impartidas, en fechas de contratos, en tiempos posibles de construcción, lo que no es posible aplicar en este caso en concreto, pues contrario a ello no se tiene certeza alguna sobre cuándo va a dejar de causarse el daño a los hoy accionantes.”

La parte actora alegó que no tuvo conocimiento de las obras, pues estas fueron producto de una orden dada en una acción popular radicada con el número 2003-3563, a la cual no fueron vinculados.

Así mismo manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en ocasiones anteriores consideró que el término de caducidad debe contarse cuando cesa la acción vulnerante, y no cuando las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañino. (Sentencia del 9 de octubre de 2015 exp. 2013-00167-02).

Finalmente, advirtieron que supieron de la existencia de los predios ocupados, luego del fallecimiento de su propietaria, por lo que tampoco conocían las obras llevadas a cabo por las entidades accionadas.

2.4. El recurso de apelación antes descrito, fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2017 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia de primera instancia el cual quedará así:

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad, propuesta por el Municipio de Tunja. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia preferida (sic) el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de acuerdo a lo considerado en precedencia.”

Como fundamento de su decisión expuso que el derecho a la reparación de perjuicios es transmisible, pues se genera un crédito a favor de la víctima, el cual es susceptible de ser reclamado por sus herederos dada su calidad de continuadores de la personalidad del causante.

No obstante, los derechos y acciones se transmiten en las condiciones en que...

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