Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119237

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-01351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Marzo de 2018

Fecha22 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01351-01(0606-17)

Actor: M.G.R.G.

Demandado: PROCURADURI A GENERAL DE LA NACI ON

Referencia: TRAMITE : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI SE DESMEJORÓ EL SERVICIO CON EL RETIRO DEL ACTOR CON LAS PERSONAS QUE LO REMPLAZARON Y SI FUE QUEBRANTADA LA LEY DE GARANTÍAS.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de septiembre de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor M.G.R.G. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.G.R.G., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 2293 de 30 de mayo de 2014, por medio del cual la Viceprocuradora General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Procurador Provincial de Buga.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas legales y extralegales, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrado, con la respectiva indexación; el pago de costas; y dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Señaló que el señor M.G.R.G. se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación, inicialmente, como Asesor Grado 19 y, a partir de enero de 2013, como Procurador Provincial del Municipio de Buga.

Enunció que su trayectoria profesional en la Procuraduría General de la Nación, son garantías de eficiencia y eficacia de la prestación del servicio público, dado que cuenta con una hoja de vida “impecable y tiene las calidades académicas y morales como garantía de permanencia”.

Destacó que la Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procuradora General de la Nación, al expedir el acto demandado incurrió en falsa motivación y desviación de poder, por cuanto, de un lado, se desmejoró el servicio público al momento en que se demoró aproximadamente 6 meses en proveer la vacancia del cargo; y de otro, cuando no se tuvo en cuenta sus méritos académicos, realizaciones profesionales, lealtad, eficacia y eficiencia, tanto es así, que durante su permanencia en el cargo nunca tuvo un llamado de atención.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2, 6, 53 y 90; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por los cargos de anulación que se pasan a exponer:

a) Desviación de poder.

Indicó que la desviación de poder es una modalidad de ilegalidad que se predica del elemento teleológico del acto administrativo, la cual en los actos discrecionales gira en torno a lograr la mejor prestación del servicio público y la buena marcha de la administración; bajo ese contexto, el hecho de separarlo del servicio sin tener en cuenta los méritos y su experiencia profesional, y al no proveer con prontitud su remplazo, es evidente que se desmejoró la prestación del servicio en la Procuraduría General de la Nación.

Agregó que la Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procurador General de la Nación, se extralimitó en sus funciones porque si bien estaba revestida de la facultad discrecional para removerlo del cargo, ésta solo debe ser ejercida dentro de los parámetros de la ley buscando siempre la eficiente prestación del servicio público, lo cual no sucedió, concretamente, porque tal determinación resultó ser arbitraria.

b) Falsa motivación.

Esta causal se configura cuando para fundamentar y enmascarar el acto se exteriorizan razones engañosas, simuladas y, por tanto, contrarias a la realidad.

La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tenga una causa que la justifica, desde el punto de vista legal, de convicción de los hechos, de calificación jurídica y apreciación razonable.

Al respecto precisó que la Viceprocuradora General de la Nación al utilizar la facultad de libre nombramiento y remoción y no explicar las razones de su desvinculación, deviene en un acto proferido no solamente con desviación de poder, sino falsamente motivado; esto es así, ya que, la no motivación del acto excluye la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción propio de un estado social de derecho, lo que conduce a la nulidad del mismo.

1.3 Contestación de la demanda.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que dada la naturaleza del cargo ocupado para el demandante y en atención a lo expuesto por el Consejo de Estado, el retiro del servicio de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede darse sin necesidad de que mediara motivación alguna, ya que la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación, pues aquella se presume inspirada en el buen servicio.

Destacó que el hecho de que no se hubiese nombrado de manera inmediata a una persona en el cargo que venía ocupando el demandante, no invalida el acto administrativo acusado, además, porque una vez éste fue desvinculado, se nombró el señor A.C.F. en encargo, quien durante los 5 meses que ocupó el cargo, adelantó más actuaciones que las desempeñadas por aquél.

Indicó que el señor M.G.R.G. no realizó ningún aporte jurídico o factico para demostrar el presunto desmejoramiento del servicio, motivo por el cual se puede concluir que se trata de acusaciones sin sustento alguno.

Agregó que de las pruebas allegadas por el actor en el escrito de la demanda relacionadas con los documentos proferidos durante su gestión como Procurador Provincial de Buga, de manera alguna logran demostrar la ilegalidad del acto administrativo a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, toda vez que no está en discusión la probidad y el idóneo ejercicio de las funciones del convocante, lo que sí es discutible es el argumento relacionado con que en el transcurso de esos años la experiencia en la entidad y el reconocimiento a su labor, le impongan el carácter de inamovilidad en el cargo.

Al respecto aclaró, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no es el nominador quien debe demostrar el sentido y de qué forma se mejoró el servicio, sino que le corresponde al demandante generar la suficiente convicción en el juez, que el acto que lo retiró desmejoró el servicio o se inspiró en razones ajenas a dicha finalidad.

Precisó que las condiciones de idoneidad, capacidad y responsabilidad, constituyen un deber de todo servidor público para el cabal desempeño de sus funciones y por tanto representa el presupuesto indispensable para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Anotó que no es posible asegurar que se incurrió en desviación de poder, dado que quien fue encargado del cargo de Procurador Provincial de Buga tuvo unas estadísticas muy superiores a las del demandante en lo que tiene que ver con el ejercicio de sus funciones y, además, la persona que fue designada en su remplazo cuenta con la experiencia necesario para el cumplimiento del mismo.

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 4 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:

Estipuló que la facultad discrecional no es un poder desmesurado que no encuentra límites dentro de su ejercicio, pues éste no puede exceder los principios y directrices previstos en el ordenamiento jurídico, en tanto que las decisiones amparadas por la discrecionalidad no pueden atender un capricho del ente nominador cegado por el poder aparentemente absoluto para disponer de sus subordinados, todos lo contrario, debe seguir el camino que conduzca al mejoramiento y buena prestación del servicio.

Precisó que el cargo de Procurador Provincial se encuentra enumerado dentro de la clasificación de empleos de libre nombramiento y remoción dentro de la Procuraduría General de la Nación, razón que permite aseverar que el ente nominador cuenta con la facultad discrecional para tomar tales decisiones sin que medie motivación alguna, ya que se infiere que la misma está inspirada en razones del buen servicio.

Resaltó que al momento de ser desvinculado el demandante se designó en encargo al señor A.C.F., quien ocupó dicho empleo a partir del 9 de junio hasta el 10 de noviembre de 2014, y obtuvo mejores resultados que aquél, con lo cual se puede concluir que el argumento de la tardanza en el nombramiento del nuevo Procurador Provincial no es...

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