Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01305-01 (AC)

Actor : R.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la apoderada de la DIAN, contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:.

“AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del señor R.R.M.. En consecuencia,

DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado Nº 11001333502420120026001.

ORDÉNASE Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que en el término de treinta (30) días contados partir de la notificación de esta providencia, en ejercicio de sus poderes oficiosos, precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el señor R.R.M. fue nombrado en el cargo de Profesional en ingresos Públicos III Nivel 32 Grado 24 (resolución Nº 834 de 23 de febrero de 1996) en la DIAN, y a partir de ello, dicte una decisión de reemplazo, con base en los nuevos elementos de prueba que sean recaudados en el expediente (…)”.

ANTECEDENTES

Hechos

El demandante afirmó que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Adujo que, por reparto administrativo, el proceso le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 16 de enero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, ordenó a la DIAN reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Sostuvo que contra la anterior decisión, la DIAN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo de 30 de noviembre de 2016, en el que revocó la decisión y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “si bien en la Resolución de nombramiento consta que el señor R.R.M. fue nombrado en el cargo de Profesional antes anotado por encontrase en la lista de aprobados del concurso convocado mediante la Resolución Nº 7269 de 1995, lo cierto es que dicha lista fue usada para efectuar un nombramiento ordinario que tiene la característica de ser un nombramiento discrecional - libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, no resulta viable afirmar que el actor se encontraba en propiedad como quiera que no está acreditado que ostentara derechos de carrera administrativa. La DIAN en calidad de administrador del sistema específico de carrera de la misma entidad, certificó que no se encontró documento que comprobara la inscripción en carrera administrativa”.

Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia de 30 de noviembre 2016, en tanto la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo al negar el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en una interpretación errónea de las normas.

Expuso que cuenta con “derechos de carrera” toda vez que su vinculación con la entidad fue a través de concurso de méritos, que se demuestra con la Resolución Nº 0834 de 23 de febrero de 1996, “mediante la cual es nombrado con carácter ordinario en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III nivel 32 grado 24, por estar en la lista de aprobado, del concurso convocado mediante la Resolución Nº 7269 de 1995”.

Indicó que la autoridad judicial demandada tomó como base la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en que la que se hizo un análisis de la incorporación automática a la planta de personal de la DIAN, pero aseveró que en el presente caso, ingresó a la entidad por concurso abierto, por lo que cumple con el requisito de desempeñar el cargo en propiedad.

Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, también basó su decisión en el Decreto 2117 de 1992, sin tener en cuenta que su incorporación a la DIAN fue anterior al concurso abierto en el que participó.

A su turno, sostuvo que el Decreto 1661 de 1991 que dio origen a la prima técnica, no exigió que el funcionario debía estar en carrera administrativa, pues el artículo 3º de la precitada normativa establecía:

“Artículo 3º.-"Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles".

Aseveró que fue por medio del Decreto 2164 de 1991, que se incluyó “la exigencia en propiedad” y que mediante el artículo 1 del Decreto 1724 de 1997 se señaló que “la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público”. Por lo anterior, refiere que cumple con el requisito de estar en carrera administrativa.

Por otra parte, expuso que la accionada incurrió en una errónea interpretación de los documentos aportados como pruebas del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para obtener el reconocimiento de la prima técnica, pues con los mismos se demuestran que el señor R.M. fue nombrado en propiedad. De igual forma, alegó el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, de manera específica el del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, con radicado Nº 54001-23-33-000-2012-00151-01.

Pretensiones

El actorformuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “C”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, dentro del expediente Nº 1100 1333 5024 2013 00260 01, Magistrado Ponente: Dr. C.A.O.J..

2. Que la Sección Segunda, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente, la reglamentación de la entidad y el precedente jurisprudencial”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” (folios 18 a 29 del expediente de tutela).

Copia de la Resolución Nº 0834 de 23 de febrero 1996, expedida por la DIAN (folios 30 a 33 ibídem).

Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Mediante escrito de 31 de mayo de 2017, el magistrado ponente se opuso a los argumentos expuestos en la acción de tutela, pues consideró que la sentencia acusada no incurrió en vía de hecho, en defecto fáctico y sustantivo, ni en violación de los derechos fundamentales del accionante, en tanto las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que corresponde.

Indicó que el fallo fue proferido con la prevalencia de los principios de sana crítica y buena fe y que en la decisión se consignaron ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a revocar la sentencia del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que el demandante no cumplió con la totalidad de las exigencias que consagran los Decreto 1661 y 2164 de 1991, para acceder a la prima técnica por formación avanzada y...

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