Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02439-01 (AC)

Actor : C.A.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE IBAGUÉ, MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTRO

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que negó las pretensiones al considerar que la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad en el marco del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, fue razonable.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante afirmó que trabajó en el municipio de Ibagué de manera ininterrumpida entre el 16 de diciembre de 1987 y el 17 de abril de 2012 y ocupó como último cargo el de conductor código 480, grado 3.

Aclaró que trabajó en otras empresas como trabajador en misión, en servicio, asociado, por contrato y en la modalidad de órdenes de prestación de servicio (OPS), por lo que realmente prestó sus servicios de manera directa en el ente territorial demandado del 16 de diciembre de 1987 al 31 de marzo de 1989 y entre el 21 de enero de 2009 y el 17 de abril de 2012.

Afirmó que a través del Decreto 1-0297 de 17 de abril de 2012, el Alcalde Municipal de Ibagué nombró al señor J.D.A.F. en el cargo de conductor por él desempeñado. Esa decisión, sostuvo, fue comunicada mediante oficio Nº 6.5960 de la misma fecha, en la cual además le indicaron que debía hacer entrega del cargo a la persona designada en su reemplazo.

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, y por conducto de apoderado judicial, demandó los anteriores actos administrativos al considerar que los mismos fueron expedidos de forma irregular.

Indicó que el asunto fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al ente territorial accionado reintegrarlo al cargo.

Comentó que contra esa decisión el municipio de Ibagué instauró la apelación correspondiente, recurso que fue decidido mediante sentencia de 25 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con base en lo anterior el señor C.A.C.C., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral de Ibagué, el municipio de Ibagué y el señor J.D.A.F., en relación con la sentencia que declaró caducada la acción.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del accionante, la decisión judicial objeto de tutela que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda por haber operado la caducidad de la acción, desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

Comentó que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué admitió la demanda, le dio el trámite de rigor y profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del acto demandado, ordenando el reintegro al cargo. Precisó que su reparo se centra en que el ente territorial demandado al contestar la demanda no propuso la excepción de caducidad, tampoco lo hizo en los alegatos de conclusión ni en el recurso de apelación, por lo que el fallador de segunda instancia no debió proferir una decisión inhibitoria excusado en un asunto que no fue propuesto en el recurso de alzada ni durante el transcurso del proceso, por lo que consideró que la decisión enjuiciada incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes peticiones:

PRIMERA.-. Solicito al Honorable Consejo de Estado, que mediante fallo de tutela proteja mis derechos fundamentales invocados y vulnerados.

SEGUNDA.- ORDENAR , dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia cuestionada y de contera, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima - Sala de Decisión-, que profiera una nueva providencia atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales, sin violar el principio de la `no reformatio in pejus'”.

Pruebas relevantes

Copia de la sentencia de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (folios 143 a 154 del cuaderno de instancia).

Copia de la sentencia de 25 de agosto de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Tolima en el que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la caducidad del medio de control de nulidad y establecimiento (folios 188 a 192 del cuaderno de instancia).

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

El magistrado ponente de la decisión objeto de tutela mediante informe radicado ante la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2017, solicitó que se niegue el amparo constitucional solicitado porque dentro de la actuación adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento no se materializó la vulneración de derecho fundamental alguno.

Precisó que entre el accionante y el Tribunal existen criterios de interpretación de normas distintos, no obstante, esa diferencia de criterios no es razón suficiente para que proceda el recurso de amparo, máxime si la decisión cuestionada se encuentra debidamente sustentada y en consonancia con la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia.

5.2. Respuesta de J.D.A.F. (tercero con interés)

El ciudadano en mención, de manera preliminar sostuvo que no le constan los hechos narrados por el accionante en la acción de tutela dado que los mismos tuvieron lugar antes de su vinculación laboral con el ente territorial accionado.

Agregó que la acción de tutela contra providencia judicial es de naturaleza excepcional y tiene por objeto que se analicen aquellos escenarios en los cuales la decisión incurre en graves falencias de relevancia constitucional, requisito que, a su juicio, no se cumple en el presente asunto.

5.3. Respuesta del municipio de Ibagué

En escrito de 28 de septiembre de 2017, la asesora jurídica del ente territorial accionado, luego de transcribir un fragmento de la sentencia C-590 de 2005, sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que el recurso de amparo interpuesto por el señor C.C. no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 19 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el accionante, con base en los siguientes argumentos:

Precisó que el Tribunal accionado encontró insatisfecho el presupuesto de la caducidad y advirtió que, a pesar de que la entidad demandada no alegó la configuración de la referida excepción, había lugar a decretarla de manera oficiosa. En ese sentido, resaltó que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, faculta al juez para decidir sobre cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.

Agregó que el presupuesto de caducidad fue objeto de estudio por parte del juzgado en primera instancia, autoridad judicial que lo consideró satisfecho dado el cese de actividades de la Rama Judicial acaecido en los meses de octubre y noviembre de 2012, razón por la cual, afirmó, que los argumentos del accionante no son de recibo, por cuanto el Tribunal accionado al decretarla no desconoció el principio de confianza legítima, en la medida en que no fue un hecho nuevo o una situación intempestiva para el actor.

Para concluir, señaló el a quo que si bien el Tribunal accionado no tuvo en consideración el cese de actividades de los despachos judiciales, lo cierto es que al contabilizar el término de caducidad la demanda tampoco fue incoada dentro de la oportunidad legal prevista, esto es, el primer día hábil una vez reanudadas las labores a raíz del paro judicial.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor mediante escrito de 2 de noviembre de 2017, impugnó la decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones formuladas.

Arguyó que la decisión adoptada por el fallador de primera instancia presenta la más flagrante denegación de justicia por exceso ritual manifiesto, pues sopesó la institución jurídica de la caducidad sobre el principio de la no reformatio in pejus.

En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, para solicitar al juez constitucional la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Insistió en que dentro del trámite judicial el juzgado de instancia encontró satisfecho el presupuesto de la caducidad y el municipio de Ibagué en el recurso de alzada no propuso esa excepción, por lo que consideró que al declararla de oficio la autoridad judicial accionada, además de no tener competencia para ello, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De...

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