Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119257

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-00198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Marzo de 2018

Fecha21 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) demarzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00198-01(20839)

Actor: C.I. METALES Y DERIVADOS S.A., LIQUIDADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANS NACIONALES - DIAN

AUTO

Llega el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. No obstante, no es posible continuar con el conocimiento del asunto en segunda instancia ante la procedencia del desistimiento tácito.

A NTECEDENTES

C.I. Metales y Derivados S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 112412011001033 de 13 de septiembre de 2011 y 900.234 de 4 de octubre de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, que impusieron sanción por irregularidades en los libros de contabilidad por el año gravable 2008.

La demanda correspondió por reparto a la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que la admitió y surtió todas las etapas correspondientes.

La primera instancia culminó con sentencia de 6 de noviembre de 2013, en la que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda.

La demandante, mediante apoderado, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primer grado.

El recurso se concedió en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, por auto de 3 de diciembre de 2013.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó conocimiento y al verificar que se encontraban cumplidos los requisitos, el despacho ponente admitió el recurso de apelación, mediante auto de 6 de junio de 2014.

El apoderado de la parte demandante renunció al poder conferido para representar los intereses de C.I. Metales y Derivados S.A.

Por auto de 29 de octubre de 2014, se requirió al abogado para que comunicara la renuncia a su poderdante y allegara el correspondiente soporte.

Cumplido el requerimiento por parte abogado, el despacho ponente dictó providencia de 29 de abril de 2015, en la que aceptó la renuncia y, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, requirió al representante legal de C.I. Metales y Derivados S.A. para que constituyera nuevo apoderado.

La parte demandante no cumplió con la carga impuesta, razón por la que por autos de 4 de noviembre de 2015 y 4 de mayo de 2016 se le requirió nuevamente para que allegara nuevo poder.

Por auto de 6 de diciembre de 2016, el despacho ponente ofició a la Superintendencia de Sociedades para que informara la situación actual de la sociedad, si se encontraba en proceso de liquidación o situación similar, su actual domicilio y el nombre del representante legal.

Por oficio de 17 de febrero de 2017, la Superintendencia de Sociedades informó lo siguiente:

[ ]

Mediante auto 610-002935 de noviembre 30 de 2016, este despacho declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó la sociedad C.I. Metales y Derivados s.a., como consecuencia de la anterior determinación una vez inscrita la providencia se extinguió la persona jurídica. […]”

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer de este asunto, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 243 numeral 3 del mismo Código, pues la presente providencia pone fin al proceso.

Antes de abordar el tema del desistimiento tácito, se hará referencia a la capacidad procesal.

La capacidad procesal o legitimación ad procesum es la aptitud que tiene una persona [natural, jurídica o patrimonio autónomo] para comparecer al proceso como demandante o demandado y, en virtud de esa calidad, realizar actos propios de las partes procesales.

En relación con la existencia de las sociedades y su capacidad para actuar, la Sección ha precisado que [l]a aprobación de dichas cuentas finales [se refiere a las cuentas finales de liquidación], debidamente inscrita en el registro mercantil (art. 28, N° 9), marca la terminación del proceso de liquidación, de manera que durante el interregno transcurrido entre el inicio del mismo y el momento inmediatamente anterior a su terminación, la sociedad continúa existiendo”.

Así pues, la capacidad de una sociedad para actuar en un proceso desaparece cuando esta es liquidada, pues es en ese momento que se extingue o desaparece como persona jurídica.

En el caso en estudio, aparece probado, según informe de la Superintendencia de Sociedades, que la sociedad C.I. Metales y Derivados fue liquidada judicialmente y que mediante auto 610-002935 de 30 de noviembre de 2016 la referida Superintendencia declaró terminado el proceso liquidatorio y una vez inscrita la citada providencia desapareció como persona jurídica.

Lo anterior significa que C.I. Metales y Derivados S.A., dejó de existir material y jurídicamente como persona jurídica.

Sin embargo, antes de su extinción, la Sala entiende que la sociedad abandonó el proceso, puesto que desde el año...

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