Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119313

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018

Fecha16 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 50001-23-33-000-2015-00557-01(22859)

Actor: PETROMINERALES COLOMBIA LTD. SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: MUNICIPIO DE CABUYARO

AUTO - RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la providencia de 26 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 9 de noviembre de 2015, PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción No. 001 de 23 de julio de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Cabuyaro, por medio de la cual se impuso sanción a PETROMINERALES COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2014.

Resolución No. 012 de 25 de septiembre de 2015, proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Cabuyaro, mediante la cual confirmó la Resolución Sanción No. 001 de 23 de julio de 2015.

El 6 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda.

El 29 de septiembre de 2016, la parte actora presentó reforma de la demanda.

Mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el a quo rechazó la reforma a la demanda, por haberse presentado de forma extemporánea.

Al efecto, expresó que conforme con el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para reformar la demanda “son los diez (10) primeros días del traslado de la misma”, ya que contar el término de reforma a partir del vencimiento del traslado va en contra del principio de la buena fe.

Anotó que como la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 27 de junio de 2016, el término para reformarla inició el 3 de agosto y venció el 18 de agosto de 2016, por lo que resulta extemporánea la reforma a la demanda presentada el 29 de septiembre de 2016.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que expresó que de la interpretación literal del artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se desprende que la oportunidad para reformar la demanda son los primeros diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda.

Señaló que el artículo 173 establece que del escrito de reforma a la demanda se debe correr traslado por la mitad del término inicial a la parte demandada, por lo que es claro que puede ejercer su derecho a la defensa.

Advirtió que esta interpretación guarda consonancia con lo dispuesto en los artículos 89 del Código del Procedimiento Civil y 93 del Código General del Proceso, los cuales disponen que la demanda podrá reformarse hasta tanto se señale fecha para llevar a cabo la audiencia del 101, o la audiencia inicial, respectivamente.

Expresó que la notificación del auto admisorio a la parte demandada acaeció el 27 de junio de 2016, por lo cual el término para reformar la demanda venció el 28 de septiembre de 2016, fecha en la que se realizó la presentación de la misma.

CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, el Despacho debe determinar si en el presente caso era procedente rechazar la reforma a la demanda presentada por la parte actora.

Se observa que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los precitados actos administrativos el 9 de noviembre de 2015, la cual fue admitida el 6 de mayo de 2016.

El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte demandada y al Ministerio Público por correo electrónico el 27 de junio de 2016 y, el 29 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó reforma a la demanda.

Para resolver el asunto bajo examen, se reiterará el análisis que en casos similares ha realizado la Sección, en relación con la oportunidad de reformar la demanda.

El artículo 173 del CPACA establece que el demandante puede aclarar, adicionar o modificar la demanda, por una sola vez, así:

Art. 173 CPACA: Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1.- La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado...

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