Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119453

Sentencia nº 47001-23-31-000-2012-00293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00293-01(1626-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: Y.B.P. CAMPO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA. RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M., que accedió parcialmente a las súplicas de la acción instaurada contra la señora Y.B.P.C..

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, en la modalidad de lesividad, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 29854 de 2 de julio de 1993, 34466 de 31 de diciembre de 2002 y 4043 de 31 de enero de 2006, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Y.B.P.C..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento y posterior reliquidación pensional; que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. Por medio de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció a favor de la señora Y.B.P. la pensión gracia a partir del 2 de junio de 1986, pero con efectos fiscales desde el 18 de febrero de 1988, por prescripción trienal.

1.1.2.2.A través de la Resolución 34466 de 31 de diciembre de 2002 Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, en cuantía de $1.130.450.

1.1.2.3. En cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal a través de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993, reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, elevando la cuantía a la suma de $36.308, efectiva a partir del 18 de febrero de 1988.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Constitución Política; los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 4.ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y 71 de 1988.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que las resoluciones acusadas claramente desconocen la finalidad del reconocimiento y pago de la pensión gracia, como quiera que la demandada no acreditó 20 años de servicios en instituciones territoriales, distritales o nacionalizadas, tal y como lo dispone el artículo 15 de la Ley 114 de 1913.

1.2. La contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado del 27 de febrero de 1984, expediente 7261, se aceptó que los tiempos de servicio en establecimientos educativos del orden nacional, son claramente computables para efectos del reconocimiento y pago de la pensión gracia, en aras de salvaguardar la difícil labor que los docentes ejecutan en establecimientos educativos de difícil acceso y la insuficiente remuneración que por tal concepto percibían.

Adujo que es desproporcionado e injusto que se ordene la devolución de los «supuestos dineros percibidos en exceso» pues fue la entidad la que avaló su reconocimiento en consideración a la ley y a los derechos constitucionales al debido proceso y defensa.

Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, y la «genérica e innominada».

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del M. mediante sentencia del 15 de julio de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones 29854 de 2 de julio de 1993, 34466 de 31 de diciembre de 2002 y 4043 de 31 de enero de 2006, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que a pesar de que la señora Y.B.P.C. se desempeñó como docente durante más de 20 años, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que dicho tiempo se prestó al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, quebrantando con ello uno de los requisitos exigidos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913.

Advirtió que la pensión gracia fue concedida como una dadiva especial para los docentes del orden departamental, distrital y municipal, reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, y 37 de 1933 y en ninguna de ellas se establece que puedan computarse tiempos laborados en el orden nacional para efectos de su reconocimiento, como de manera errada lo pretende señalar la parte demandada.

Por último, denegó la pretensión de reintegro de los dineros percibidos con ocasión del reconocimiento pensional, al no haberse desvirtuado la presunción de la buena fe de que trata el artículo 164 literal c) del Código de Procedimiento Administrativo.

1.4. La apelación

La señora Y.P.C., actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se revoque la sentencia del tribunal, por lo siguiente:

Adujo que a través de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993 Cajanal reconoció en su favor la pensión gracia, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, teniendo en cuenta que laboró al servicio del Departamento del M. desde el 23 de febrero de 1957; posteriormente fue trasladada a la Escuela Normal de Señoritas de Uribia el 7 de mayo de 1973, para finalmente terminar su labor como docente el 12 de octubre de 2001 en la Escuela Normal Superior S.P.A. de la ciudad de Santa Marta. En virtud de lo expuesto, se tiene que claramente acreditó más de 20 años de servicios.

Aunado a lo anterior, dijo que debe tenerse en cuenta «el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado que se encontraba vigente en el año 1993, el cual se encuentra contenido en la sentencia de fecha 27 de febrero de 1984, expediente 7261, C.P.R.A.B., que considero que para lograr el beneficio de la pensión gracia podrían computarse tiempos de servicio prestados en los distintos niveles territoriales, incluido el nacional».

Por último, solicito se tenga en cuenta el tiempo de servicio territorial que presto en el Departamento del M., dentro del periodo comprendido entre el 25 de febrero de 1957 y el 3 de mayo de 1966.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Dijo en síntesis, lo siguiente:

Luego de realizar un recuento de la normativa que regula la pensión gracia en concordancia con pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular, precisó que para proceder a su reconocimiento el docente debe acreditar: i) 50 años de edad; ii) 20 años de servicio en planteles del orden territorial o nacionalizado y iii) una conducta acorde al cargo desempeñado, sin embargo la de la hoja de vida y las certificaciones que obran en el plenario se desprende que la señora P.C., estuvo vinculada en establecimientos educativos del orden nacional. De ahí que sea forzoso concluir que no acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si los tiempos acreditados por la señora M.C. de M. como docente nacional pueden ser computados para el reconocimiento de la pensión gracia.

2.2 Análisis probatorio

Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

2.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Y.P.C., en la que consta que nació el 15 de junio de 1936 en Santa Marta (M., es decir, cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2002 (f.81).

2.2.2. El 19 de febrero de 1957 el gobernador encargado del Departamento del M. designó a la demandada como directora de la Escuela de Varones del B.O.H. (f.345). El acto de posesión se surtió ante el director de educación el 25 de febrero de 1957 (f.346).

2.2.3. El 24 de noviembre de 1971 la directora de la Escuela Normal Nacional Superior Integrada de la Guajira certificó que la demandada fue designada mediante la Resolución 1204 de mayo 6 de 1966, como docente nacional de tiempo completo (f. 68).

2.2.4. Por medio de la Resolución 29854 de 2 de julio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandada «en cuantía de 33.707, efectiva a partir del 2 de junio de 186. Los efectos fiscales serán a partir del 18 de febrero de 1988 por prescripción trienal». Aportó los siguientes servicios al Estado: (ff.100-102)

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 66/04/23 73/01/21

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 73/03/01 86/06/30

2.2.5. A través de la Resolución 34466 de 31 de diciembre de 2002 Cajanal reliquidó la pensión de la demandada por retiro del servicio, en cuantía de $1.130.450, efectiva a partir del 13 de octubre de 2001. Para tal efecto se allegaron tiempos al servicio del Ministerio de Educación Nacional entre el 1.º de julio de 1986 al 12 de octubre de 2001.(ff. 121-123).

2.2.6. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 9 de agosto de 2004 por Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal reliquidó la pensión de la demandada con la inclusión de...

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