Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119545

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 63001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00148 - 01(42234)

Actor: C.A.M. HERRERA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Revoca la sentencia que accedió las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara caducada la acción de reparación directa. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío del 07 de abril de 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 02 de octubre de 2008 por C.A.M.H. (víctima), A.L.H.B. (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y representación de los menores C.A.M.H. y D.M.H. (hijos), así como G.H. de Mejía (madre), M.I.M.H., L.A.M.H., L.F.M.H., J.E.M.H. y M.M.H. (hermanos) quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación - Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados por el “error jurisdiccional” que además generó, según se manifiesta en la demanda, la privación injusta de la libertad a la que fue sometido C.A.M.H. el 21 de febrero de 2006. En consecuencia los demandantes solicitan que las entidades demandada sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de C.A.M.H. la suma que debió sufragar para atender su defensa en el proceso penal que se adelantó en su contra”.

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así:

El 17 de abril de 2002 en un operativo de la Policía Nacional aprehendieron en flagrancia por hurto agravado a dos personas, de las cuales una de ellas manifestó llamarse C.A.M. y se identificó con la cédula de ciudadanía N° 7.561.863 de Armenia (Q), declaración que repitió en la diligencia de indagatoria, aunque no se precisó si esta persona presentó la cédula de ciudadanía, pues, lo único que quedó registrado en las respectivas actas era que sus padres se llamaban “L.A.M. y G.H. y que resid[ía] en el Barrio Pinares Mz.9 197”. Seguidamente la Fiscalía Once Delegada de Armenia mediante providencia del 7 de junio de 2002 le concedió la libertad provisional el capturado por indemnización integral a la persona ofendida.

La Fiscalía Once Delegada de Armenia dictó resolución de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien profirió sentencia condenatoria contra los acusados, concediéndole el subrogado de ejecución condicional de la pena impuesta; posteriormente, el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Armenia el 6 de diciembre de 2005 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a los condenados, entre ellos a C.A.M.H., por lo que profirió la orden de captura respectiva, a la cual se le dio cumplimiento el 21 de febrero de 2006 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, quienes lo llevaron a los calabozos de esa entidad.

Allí el señor C.A.M.H. señaló que la persona que fue objeto del proceso penal correspondía realmente a O.A.C. individuo que utilizó su nombre, su identificación y algunos datos familiares. Por otra parte, resaltó que entre el 17 de abril y el 7 de junio de 2002 él se encontraba laborando en la compañía Nacional de Chocolates por lo que era otra persona quien para esa época estaba detenido y que usó sus datos personales. Alegó entonces que lo que se evidenciaba era que ninguna de las autoridades que intervinieron en el proceso penal verificó la verdadera identidad del capturado en flagrancia el 17 de abril de 2002 y contra quien se adelantó el presente proceso. El juez primero de Ejecución de Penas el mismo 21 de febrero de 2006 ordenó su libertad de manera inmediata.

Por último, se manifestó en la demanda que el señor M.H. solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia corrección de sentencia, la cual fue resuelta mediante providencia del 27 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito mediante la cual ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad cancelar en el sistema de sentencias condenatorias la correspondiente a C.A.M.H. identificado con cédula ciudadanía N° 7.561.863, de fecha del 8 de julio de 2004.

3. Actuación procesal en primera instancia

Admitida la demanda y noticiadas la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

4. Contestación de la demanda

El 30 de enero de 2009 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito en el que contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto consideró que en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, pues adelantó la instrucción en acogimiento a las ritualidades del código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos y las decisiones adoptadas estuvieron cobijadas por pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Por otra parte, señaló que existe una eximente de responsabilidad como lo es la culpa de un tercero, pues fue el sujeto que infringió la ley penal al momento de cometer el hurto quien se identificó con la cédula de ciudadanía del hoy demandante.

El 03 de febrero de 2009 la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que la investigación que inició y finalizó la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Armenia cumplió con cada una de las etapas procesales sin que se hubiera incurrido en hechos que pudieran constituir culpa grave o dolo, responsabilidad objetiva, responsabilidad por falla presunta del servicio y daño antijurídico alguno, en la conducta desplegada por los funcionarios investigadores. También señaló que la acción penal le corresponde al Estado y se ejerce por intermedio de la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación, como lo indica el artículo 26 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable para la época de los hechos; asimismo manifestó, que la carga probatoria le corresponde a esa entidad, por lo que es claro que ese ente debía tener plena claridad de la identidad de la persona a quien se le imputan los cargos, en el caso bajo estudio, la identidad de C.A.M.H., por lo que el Juez competente solo se limita a basarse en las pruebas aportadas por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa de la parte capturada, por lo que cuando el aquí demandante demostró que no era la persona que había infringido la ley penal el juzgado de conocimiento ordenó su libertad inmediata.

Por último, propuso las siguientes excepciones: i) la innominada o genérica; ii) la de falta de legitimación en la causa, por cuanto la Fiscalía General de la Nación posee autonomía administrativa y financiera por lo que se puede representar por sí misma, por otra parte señaló que no se encuentra ninguna responsabilidad atribuible al juez que conoció del proceso penal; y iii) caducidad de la acción, pues la demanda se presentó por fuera de los términos, “debido que los hechos constitutivos del error jurisdiccional que se pretende demandar ocurrieron así: la privación que fue objeto el señor C.A.M.H. se surtió entre el 17 de abril y el 07 de junio de 2002, por otro lado la declaración de extinción de la condena penal (…) se dio en fecha 09 de Agosto de 2006, por providencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, en contra del aquí demandante, donde quedó legitimado para entrar a reclamar, debido a que la norma en ningún momento manifiesta que sea desde la ejecutoria del fallo definitivo en el proceso penal. Sino que por el contrario es cuando se dé el hecho, “la detención real o el Error Jurisdiccional”.

5. Alegatos de conclusión en primera instancia

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 07 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto dentro del plenario encontró probada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se materializó en la errónea identificación de la persona vinculada como sindicado en el proceso penal imputable a la Fiscalía General de la Nación. Determinó también el a-quo que se configuró el error judicial por parte de la Nación - Rama Judicial, al proferir decisiones judiciales en contra de C.A.M.H. sin haber identificado e individualizado a la persona realmente vinculada en el proceso penal.

Por otra parte señaló que el error de identificación cometido dentro el proceso penal, fue posteriormente corregido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia mediante providencia del 27 de mayo de 2008, por consiguiente se configuró la existencia del...

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