Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119561

Sentencia nº 25000-23-31-000-2008-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 25000-23-31-000-2008-00168-01(43438)

Actor: N.A.P.C. Y OTROS

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Confirma la declaratoria de responsabilidad y modifica el monto de los perjuicios. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 16 de abril de 2008 por los señores N.A.P.C. (afectada), A.S.C.P. (hija), J.C.P. (cónyuge), A.C.V. (madre), Á.A.P.P. (padre), L.C.P.C., A.P.C., L.Á.P.C. (hermanos), C.A.B.P., M.F.P.D., P.A.P.D. (sobrinos), y M.d.R.D.P. (cuñada), mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora N.A.P.C..

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para todos y cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño al buen nombre, honra y prestigio, la suma de 100 SMLMV para la señora N.A.P.C..

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 200 smlmv para la víctima directa, 50 smlmv para su núcleo familiar en primer grado; y 25 smlmv para los demás demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente para A.C.V., N.A.P.C. y L.Á.P.C., la suma de $100.000.000 derivados del “el detrimento patrimonial y las pérdidas sufridas por los copropietarios de la empresa NACIONAL DE ESPUMAS en C.S.”; y el valor de $7.000.000 consistentes en el pago de honorarios de la defensa penal ejercida por C.A.P..

- Por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, la suma de $496.472.626,13 derivados del pago los salarios y prestaciones dejado de percibir por la señora P.C. desde el día de su renuncia hasta su edad de jubilación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La señora N.A.P.C. trabajó en la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de septiembre de 1994 y el 23 de diciembre de 2004, fue capturada con base en una declaración rendida por el sindicado I.A.R.C., quien al verla transitar por las instalaciones de la Fiscalía aseguró que la señora P.C. participó en la entrega ilegal de armamento el 4 de octubre de 2004 entre las 10:00 am y las 12:00 m.

Así las cosas, el 24 de diciembre de 2004 se resolvió la situación jurídica de la demandante, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunta autora del delito de tráfico de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

El 14 de enero de 2005 se practicó la diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que se encontraba la hoy actora, quien no fue reconocida por otro de los sindicados por el mismo delito; en consecuencia, mediante providencia del 23 de febrero de 2005 la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la señora P.C..

Finalmente, en decisión del 30 de diciembre de 2005 la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Contra el Terrorismo resolvió precluir la investigación penal en favor de la señora P.C., toda vez que se determinó que ella no cometió el hecho, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 13 de la Unidad de Fiscalía Delegas ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C.

3. El trámite procesal

Se declaró la falta de competencia y se remitió el proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual también declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que avocó conocimiento, declaró la nulidad de todo lo actuado y admitió la demanda.

Noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los señores M.F.P.D., P.A.P.D., C.A.B.P. y M.d.R.D.P.; pues, a juicio del Tribunal, el hecho de acreditar su calidad de sobrinos y cuñada, respectivamente, pero no acreditar la “aflicción, congoja o dolor”, implica falta de legitimación en la causa.

Como argumentos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, el a quo realizó un análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y frente al caso concreto sostuvo que:

“[…] esta Corporación observa que en el caso sub judice quedó plenamente acreditado el daño ocasionado a los accionantes por cuanto de las pruebas arrimadas al plenario se desprende la suficiente certeza de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora N.A.P.C. desde el día 23 de diciembre de 2004 hasta el día 24 de febrero de 2005.

Además, se tiene que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandado, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener esta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada.”

Con base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora P.C. la suma de $1.339.000 por concepto de perjuicios materiales, y 17 smlmv por concepto de daño moral; además ordenó pagar por concepto de daño moral el equivalente a 5 smlmv para los señores S.C.P., F.J.C.P., A.C.V. y Á.A.P.P.; y por el mismo concepto 3 smlmv para los señores L.C.P.C., A.P.C. y L.Á.P.C..

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzaron las dos partes. La parte actora en su escrito de apelación atacó la tasación de los perjuicios realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, especialmente respecto del daño a la vida de relación y el daño emergente derivado del pago de los honorarios de abogado en el proceso penal, y el monto tenido como base para liquidar el lucro cesante.

Con relación a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes, se limitó a afirmar que sufrieron daños derivados de la privación injusta de la libertad de la señora P.C..

Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación fundó su escrito de apelación en que la entidad obró de conformidad con las normas vigentes en la época de los hechos, sin que se presentara un “comportamiento anormal”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes N.A.P.C. (afectada), A.S.C.P. (hija), J.C.P. (cónyuge), A.C.V. (madre), Á.A.P.P. (padre), L.C.P.C., A.P.C., L.Á.P.C. (hermanos), C.A.B.P., M.F.P.D., P.A.P.D. (sobrinos), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa con los respectivos registros civiles de nacimiento.

Igualmente, acude al plenario M.d.R.D.P. en calidad de cuñada, quien en la condición aducida se encuentra legitimada en la causa por activa, pues obran los testimonios de V.E.V. y E.S., personas cercanas a la víctima directa y quienes son unísonos en afirmar que la demandante es la esposa de L.Á.P., hermano a su vez de N.A.P.C..

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento de las F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, y ante Tribunal Superior de la misma ciudad, en la etapa...

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