Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119573

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00106 - 01(43 868) A

Actor: D.B.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OT RO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma sentencia de primera instancia que negó privación injusta de la libertad por ausencia del daño antijurídico./ Restrictor: Aspectos procesales / Legitimación en la causa -Caducidad de la acción de reparación directa -Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - El derecho a la libertad individual - Profundización en los concepto de daño y daño antijurídico.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 15 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 16 de febrero de 2006 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, los señores D.B.L., en calidad de víctima directa, B., A., M.C., y U.Á.B.M. (hijos), N.M.M.R. (cónyuge), J.C.B. (padre) y M.L.N. (madre) solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a éstos, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación de la que fue objeto el señor D.B.L. y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de las siguientes sumas de dinero:

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $10.000.000.oo a favor de D.B.L.; por lucro cesante el valor de $1.200.000.oo para la víctima directa.

- Por concepto de perjuicios morales 150 SMLMV para cada uno de los demandantes.

- Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Fiscalía General de la Nación ordenó apertura de instrucción el 18 de febrero de 2004 en contra del señor D.B.L. -sindicado del delito de rebelión-, fundamentada en las labores de inteligencia realizadas por el Cuerpo Investigativo del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y en la denuncia No. 036 del 26 de noviembre de 2003 instaurada por el señor J.F.R.H. en la que se señaló al señor B.L. como miembro del grupo subversivo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC.

El 29 de febrero de 2004 a eso de las cinco de la mañana (5:00 a.m.), el Cuerpo de Seguridad -DAS-, en cumplimiento de una orden de captura proferida por la Fiscalía 003 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y V., irrumpió en la residencia del señor B.L. y procedió a su aprehensión para luego llevarlo a la oficina de administración del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS en el municipio de Fonseca, La Guajira.

Como resultado de la diligencia de indagatoria el 4 de marzo de 2004 el señor B.L. fue dejado en libertad “por su investidura de Concejal”. Posteriormente, mediante providencia del 15 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalía Seccional 002 Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y V. decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor D.B.L. y los señores E.A.R., C.B.L., C.F.M., J. de la Cruz Murgas Fragoso y J.A.F.M. como presuntos autores materiales del delito de rebelión. Tras dicha resolución, se profirió “la consiguiente orden de captura nuevamente, razón por la cual y temiendo a volver a estar preso injustamente el Concejal se dio a la huida”.

Finalmente, a través de proveído del 4 de agosto del 2005 la Fiscalía 003 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar y V. profirió resolución mediante la cual ordenó la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor B.L., en virtud de la falta de certeza de responsabilidad penal y del incumplimiento de las exigencias procesales para proferir resolución de acusación.

El señor D.B.L. estuvo privado de su libertad desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 4 de marzo de 2004 para un total de 5 días de privación.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando ambos, con relación a los hechos, que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias.

Por otro lado, frente a las pretensiones la Fiscalía General de la Nación, propuso como excepciones la “culpa determinante de un tercero” y la “culpa exclusiva de la víctima”; por su parte, el Departamento Administrativo de Seguridad propuso como excepción la “falta de legitimación por activa” (sic).

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 15 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, el A quo analizó las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación de “culpa determinante de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” considerando, preliminarmente, que el régimen de responsabilidad de esta entidad pública deriva del ejercicio del poder jurisdiccional otorgado por la Carta Política, razón por la que no puede hacerse alusión a la culpa de un tercero, toda vez que dicho particular no cuenta con estas facultades constitucionales, y mal haría en afirmar que dicha atribución se encuentra en cabeza de un tercero.

Así mismo, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima teniendo en cuenta que la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación manifestó que la víctima de la presunta privación injusta no ejerció los recursos que otorga la ley en contra de la providencia que definió su situación jurídica; no obstante, el Tribunal declaró que en los casos de privación injusta de la libertad, los particulares no se encuentran en la obligación de interponer recursos en virtud del artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

En segundo lugar, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa (sic) -entendida por el Tribunal como falta de legitimación en la causa por pasiva- propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad, al considerar que “si bien es cierto, los informes de policía judicial no pueden ser valorados o considerados como prueba, no lo es menos que a partir de ellos, no sólo se da inicio a la investigación penal correspondiente sino, además sirven como elemento indispensable para la práctica de pruebas tendiente al esclarecimiento del hecho punible, siendo así, es claro que de demostrarse que el informe fue fruto de una conducta negligente o arbitraria por parte de los agentes que la producen puede generar el ente respectivo también una responsabilidad patrimonial. Hecho que no ocurrió o no se evidencia en el caso en estudio, pues tal como está probado, el informe producido por los agentes del DAS, fue producto de una denuncia instaurada por el señor J.F.R.H. ante el DAS, donde informa que D.B.L. era colaborador con el grupo subversivo de las FARC, y que además, el mismo fue ampliado y ratificado, y de él se corroboró, en principio, las afirmaciones realizadas en la denuncia penal, tal como que el señor B.L. tenía un almacén de víveres denominado el Trébol, y que el presuntamente se surtía al grupo insurgente”.

Es así como el Tribunal consideró que el informe resulta de una investigación que se inició a partir de la denuncia hecha por el señor R.H. con el fin de confirmar la información manifestada por el denunciante; sin embargo, no es clara su decisión frente a la responsabilidad teniendo en cuenta la existencia de una incongruencia por parte de este, toda vez que dentro del acápite de consideraciones afirmó acceder a la excepción propuesta por dicha entidad demandada en contraposición con el apartado del fallo en el cual dispuso que no se declara probada dicha excepción.

Luego de un análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, el Tribunal manifestó que la medida de aseguramiento se impuso en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000, es decir, dos indicios graves de responsabilidad; dichos indicios hacen alusión a la denuncia interpuesta por el señor R.H. y el informe investigativo del DAS, los cuales determinan la imposición de la pena junto con la consideración del tipo penal del que se trata, dado que el delito de rebelión implica una pena mayor a cuatro años, conllevando a que la medida de aseguramiento fuera adoptada de acuerdo a la ley. Más aún, considerando que el hoy actor no cooperó con la justicia, pues con su actuar evadió a las autoridades contribuyendo determinantemente a las providencias en cuestión.

Como resultado, consideró que en efecto los elementos antes mencionados no podían llevar a decisión distinta de restringir la libertad del señor B.L..

Finalmente, el Colegiado afirmó que “no siempre que exista detención preventiva con posterior preclusión de la investigación a favor del sindicado, se puede predicar que ésta es injusta, es necesario que la entidad incurra en una actuación desproporcionada y contraria al ordenamiento jurídico, y en el caso en estudio, se observa que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la ley, razón que genera el que no se acceda a las súplicas de la...

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