Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119617

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03198-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03198-01(1017-17)

Actor: N.R.A.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL - IMPROCEDENTE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2016 dictada por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor N.R.A.T., en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 6326 del 24 de abril de 2000, proferida por la subdirectora General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, que le negó el reconocimiento de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, desde el 10 de septiembre de 1997, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2 Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Sostuvo, que el actor se desempeñó como docente de secundaria desde el 11 de marzo de 1974 hasta el 30 de junio de 1999, y que cumplió 50 años de edad el 10 de septiembre de 1997; razón por la que el 20 de septiembre de 1999 solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia.

Indicó, que mediante sentencia de tutela del 17 de agosto de 2006, el Juzgado Penar del Circuito de Lérida (Tolima), le ordenó a CAJANAL reconocer y pagar la pensión gracia al accionante, lo cual fue cumplido a través de la Resolución 57521 del 11 de septiembre de 2006, no obstante nunca fue ingresado en nómina.

Precisó, que a través de la Resolución 59453 del 28 de noviembre de 2012, la UGPP declaró el decaimiento del acto administrativo de reconocimiento pensional por el paso del tiempo, razón por la que el demandante presentó una nueva acción de tutela, la cual fue resuelta en su favor por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, ordenando su inclusión en nómina.

Señaló, que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener el reconocimiento definitivo de la pensión gracia.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

El artículo 13 de la Constitución Política.

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979.

Sostuvo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que se justifica por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector oficial, sin distinguir el sector a donde se vincula ni la naturaleza del plantel a donde se prestan los servicios.

Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionales, en el entendido que aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.

En este orden, también planteó la excepción de inconstitucionalidad sobre las normas que gobiernan el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que violentan el derecho a la igualdad, según el cual, el beneficio se predica también para los docentes nacionales, pues lo determinada es el ejercicio de la enseñanza en los términos del Decreto 2277 de 1979, panorama en donde hay similares condiciones entre los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados.

1.4. Contestación de la demanda.

La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar desconocen la normatividad especial que la regula, en tanto la pensión gracia se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó, respecto de este particular, que el demandante no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrado como docente nacional a partir del 11 de marzo de 1941, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 12 de septiembre de 2011 en idénticas condiciones.

Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, mediante sentencia del 16 de junio de 2016: i) negó las pretensiones de la demanda y ii) condenó en costas al vencido. Para estas decisiones:

Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandante no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 11 de marzo de 1974 al 12 de septiembre de 2011, tiempo que no es viable para el reconocimiento de la pensión gracia.

Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, indicó que las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes territoriales y nacionalizados, ha sido analizada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en donde se ha descartado su procedencia para los docentes nacionales, y tal circunstancia no genera ninguna violación al derecho a la igualdad.

Recursos de apelación.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos en establecimientos del orden nacional son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues de una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley Orgánica 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales.

Indicó además, sin mayores precisiones, que el a quo omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada sobre las normas que regulan la pensión gracia, al insistir que dicha norma violenta el derecho a la igualdad, ya que en tal virtud, el beneficio se predica también para los docentes nacionales, pues lo determinada es el ejercicio de la enseñanza en los términos del Decreto 2277 de 1979.

Concluyó, manifestando que la interpretación del Tribunal es discriminatoria y vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional y según sus argumentos, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no sólo está dirigido al personal docente nacionalizado, sino también al personal docente nacional.

Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

Las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de cierre con los mismos argumentos de la demanda, recurso de apelación para el primero, y contestación para el segundo

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.

Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de...

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