Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716119645

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00900-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00900 - 01(42 263)

Actor: VÍCT OR R.R.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la antijuridicidad del daño alegado. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / El derecho a la libertad individual / Profundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y del daño antijurídico / El daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 10 de septiembre de 2009 contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, los señores V.R.R.A. en calidad de víctima directa, D.O.C. en calidad de cónyuge de este, C.P., S.M. y S.A.R.O. en calidad de hijos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor V.R.R. y que en consecuencia, sea condenada al pago por concepto de perjuicios morales de la suma equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa; 50 SMLMV para su cónyuge; y 25 SMLMV para cada uno de sus hijos.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

Dentro del expediente radicado N°144729, llevado a cabo por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la Fiscalía Décima (10) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó -Chocó, libró orden de captura en contra del señor V.R.R.A., mediante proveído de fecha 5 de junio de 2007, con el propósito de vincularlo formalmente a la investigación a través de diligencia de indagatoria por estimar que era sujeto de dicha conducta penal, en su calidad de Gerente y R. legal de la sociedad Consorcio “ICIC LTDA -FELIPE GUERRERO” (sic).

La investigación fue solicitada por el Jefe del Departamento Nacional de Cobranzas del ISS, al encontrar mora en el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de la mencionada sociedad.

El día 14 de junio de 2007, el señor R.A. fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en el aeropuerto el Dorado en la ciudad de Bogotá cuando ingresaba al país procedente de Caracas- Venezuela, siendo retenido en la sala de custodia transitoria de esa entidad.

Posteriormente, el día 15 de junio de 2007 la Fiscalía Ciento Ochenta y Ocho (188) Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública y Justicia de Bogotá, en cumplimiento de la comisión N°830537 procedente de la Fiscalía Décima (10) Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó, dispuso la libertad inmediata del señor V.R.R.A. y señaló que debía concurrir a las instalaciones de la mencionada Fiscalía el día 19 de junio del mismo año para rendir indagatoria.

Llegado el día de la diligencia, el señor R.A. fue escuchado en indagatoria, quien una vez finalizada procedió a suscribir acta de compromiso en la que se destacó la obligación de presentarse ante dicha autoridad cuando esta lo solicitare, así como la de no salir del país.

Finalmente, mediante resolución interlocutoria N°045 de fecha 27 de junio de 2007, la Fiscalía Décima (10) Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó decretó la preclusión de la investigación penal por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, a favor del señor V.R.R.A., por haberse demostrado que el sindicado no cometió la conducta por la que era investigado.

En ese orden de ideas, el libelista manifiesta en la demanda que su poderdante fue privado injustamente de la libertad desde el 14 al 15 de junio de 2007.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, le dio respuesta al escrito demandatorio, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso y pidió las pruebas que consideró necesarias. De otro lado, frente a las pretensiones, la Fiscalía afirmó que actuó conforme a los procedimientos señalados en la ley, sin que se observara arbitrariedad alguna y que la captura se produjo con el objetivo de escuchar en indagatoria al demandante y no por la imposición de una medida de aseguramiento.

Decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 27 de julio de 2011, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

Para fundamentar su decisión, el A quo señaló que la actuación desplegada por la Fiscalía Décima (10) Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Quibdó se encontraba ajustada a derecho dado que obró según lo establecido en las normas pertinentes que reglamentaban la captura del encartado ante la imposibilidad de lograr su ubicación y con el objetivo de obtener su conducción para garantizar la práctica de la diligencia de indagatoria, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 y 336 de la Ley 600 del 2000.

De esta manera, afirmó que el daño alegado en la demanda por los actores carecía del elemento de antijuricidad, toda vez que, esta era una carga que la víctima directa estaba en la obligación de soportar en aras de ejercer su propia defensa, situación que a su vez descarta la aplicación de la responsabilidad objetiva, dado que en este caso la carga que tuvo que soportar lo favoreció; lo anterior lo expresó en los siguientes términos:

“(…) el pasar un día en la sala de custodia transitoria del DAS con fines exclusivos de asegurar su comparecencia a ser oído en indagatoria, fue una carga que el actor estaba en la obligación de soportar en aras de ejercer su propia defensa, lo que conlleva a afirmar que no existió un daño antijurídico que afectara de manera flagrante los derechos del demandante y, en consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda (…)” .

Por lo anterior, el Colegiado consideró que al no haberse acreditado el daño antijurídico, se debían negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones.

Afirmó el libelista que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se genera cuando la orden dictada por la autoridad competente es arbitraria, injusta e imputable a la entidad, “la cual quedó demostrada cuando la misma demandada le privó y le dio libertad al demandante, decisiones estas que por sí mismas demostraron la privación injusticia (sic) y la ilegalidad en la detención de la cual fue víctima el actor”.

De igual manera, indicó que en el caso sub examine, sí existió daño antijurídico y que debe ser estudiado bajo el título de responsabilidad objetiva, dado que se causó un daño derivado por una situación muy particular e injusta que amerita ser reparada, y que graduar la responsabilidad en este elemento desnaturaliza la figura de la responsabilidad. Aunado al hecho de que en el presente caso, bastaba con la simple verificación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Consorcio ICIC Ltda F.V., para concluir que el señor R.A. no era su representante legal.

En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se concedan cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en concepto N°007 del 17 de enero de 2012, afirmó que el fallo recurrido debe ser confirmado en su totalidad, dado que en el presente caso no estamos frente a una privación injusta de la libertad, sino que se trató de un evento de conducción para efectos de una diligencia judicial (indagatoria), autorizada expresamente por el legislador, y que se cumplió dentro de los parámetros legales, “ya que la restricción a la libertad ocurrió por el tiempo necesario para garantizar su comparecencia (un día)”.

En ese mismo sentido, agregó que el demandante no fue afectado con una detención preventiva, que simplemente se le retuvo atendiendo una orden de conducción para ser escuchado en indagatoria “y la afectación del derecho a la libre locomoción solamente se extendió por el tiempo necesario para dejarlo a disposición de la autoridad que para ello lo requería, autoridad que una vez asegurada su comparecencia de inmediato lo dejó en libertad”.

Finalmente, el Ministerio Público concluyó que al no haberse presentado la retención del señor R.A. por fuera de las pautas legales, no se configuraría una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación que comprometa la responsabilidad extracontractual de esa dependencia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1.- Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ ...

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