Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905265

Sentencia nº 50001-23-31-000-2009-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00376-01

Actor: R.Á.R. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS, META

Referencia: NULIDAD - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el fallo del 30 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del M., a través del cual anuló el acto demandado en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de anulación

Los señores R.Á.R., A.C., L.Á.R. y R.B.P., por conducto de apoderado, instauraron acción de nulidad contra el municipio de Acacías, M., con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 296 del 27 de diciembre de 2007, por medio del cual se adoptó la estratificación socioeconómica del área urbana de dicho ente territorial.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“1. QUE ES NULO el Acto Administrativo, EL DECRETO No 296 del 27 de diciembre de 2.007 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADIOPTA LA ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE ACACÍAS”, proferido por el Señor CARLOS JULIO PLATA BECERRA Alcalde de Acacías para el año 2.007, por las razones anteriormente expuestas y a pesar de ello, empezó a regir a partir del Primero (01) de Octubre del 2.009 (sic).

2. Una vez ejecutoria (sic) la sentencia que le ponga fin a la presente acción se comunique a la Autoridad Administrativa que profirió el acto para efectos legales consiguientes.”

La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado de los demandantes indicó que a través del Decreto 298 de 2001 se creó el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del municipio de Acacías, y se estableció su reglamento.

Explicó que de acuerdo con el artículo 4° Ibidem, el Comité Permanente de Estratificación de Acacías está compuesto por un representante de cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan tales servicios en el municipio, así como un representante, en cada caso, de los vocales de control social de los servicios públicos domiciliarios, de las juntas de acción comunal del sector urbano, de las juntas de acción comunal del sector rural, de los sectores económicos, el personero municipal, el secretario de Planeación y Desarrollo, y el Subsecretario de Urbanismo y Medio Ambiente (estos tres últimos con voz pero sin voto).

Indicó que las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan tales servicios en Acacías, registradas en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, son Llanogas E.S.P, Madigas Ingenieros E.S.P, Electrificadora del M. E.S.P, Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P, Etell E.S.P y Telecom.

Expuso que, de este modo, la conformación de que se trata, entre los años 2005 y 2006, fue la siguiente:

- C.G., representante de Llanogás E.S.P.

- Carlos Arturo Herrera, representante de Madigas Ingenieros E.S.P.

- A.G., representante de Electrificadora del M. E.S.P.

-Nixon Barbosa, representante de la Empresa de Servicios Públicos de Acacías E.S.P.

- E.M.C., representante de Etell E.S.P.

- Flor M.G., representante de Telecom.

- S.T., representante de la Asociación Comunal de juntas - ASOJUNTAS, de Acacías.

- J.C.F., representante de la Asociación Comunal de juntas - ASOJUNTAS, de Acacías.

- C.A.R., jefe de la Oficina Asesora de Planeación de Acacías.

- J.S., Personero Municipal de Acacías.

Según consta en el Acta 02 del 21 de noviembre de 2007, el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Acacías, recomendó la adopción, mediante decreto municipal, del “Estudio de Estratificación Socioeconómica Urbana del Municipio de Acacías”.

Por medio del Decreto 296 del 27 de diciembre de 2007, el alcalde municipal de Acacías adoptó la estratificación socioeconómica del área urbana de dicho municipio.

Normas violadas y concepto de la violación

El apoderado de los demandantes afirmó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 29 y 315, numeral 1°, de la Constitución Política; 91, literal d), numeral 1° de la Ley 136 de 1994; 101, numeral 5°, de la Ley 142 de 1994; 5 de la Ley 732 de 2002; y 4°, parágrafo 2, 9°, 10, y 12 del Decreto Municipal 298 de 2001.

Las irregularidades que expuso la parte demandante se concretaron, en su mayoría, en la sesión del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Acacías, llevada a cabo el 21 de noviembre de 2007, que recomendó al alcalde municipal adoptar el Estudio de Estratificación Socioeconómica, lo que dio lugar a la expedición del acto demandado.

Al respecto, explicó que no existen soportes de la representación de las empresas de servicios públicos y de la Asociación Comunal de Juntas - ASOJUNTAS, de Acacías, entre los años 2006 y 2008, ni de la redesignación de cada representante, como lo exige el parágrafo segundo del artículo 4° del Decreto Municipal 298 de 2001 (Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Acacías).

Advirtió que no se acreditó que la persona que actuó como presidente de la Asociación Comunal de Juntas - ASOJUNTAS, de Acacías, y firmó el acta de la sesión de fecha 21 de noviembre de 2007, fuera el designado por esa agrupación para integrar el comité de que se trata, entre los años 2006 y 2008, como lo ordena el parágrafo segundo del artículo 4° del Decreto Municipal 298 de 2001.

Adujo que el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que sesionó el día 21 de noviembre de 2007, no se conformó en legal forma, de acuerdo con las previsiones de las leyes 142 de 1994, 505 de 1999, 732 de 2002 y, en especial, el Decreto municipal 298 de 2001, ya que quienes actuaron como representantes de las empresas de servicios públicos y de ASOJUNTAS, no reunían los requisitos para ejercer dicha representación, en razón a que no existen soportes de la misma, ni de su reelección.

Expuso que tampoco existe documentación que dé cuenta de la designación del presidente y veedor de la sesión bajo cita, ni de su convocatoria, lo que desconoció el artículo 9° del Decreto 298 de 2001.

Afirmó que el día 21 de noviembre de 2007 no se llevó acabo sesión alguna del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Acacías, sino que se trató de una reunión informal.

Agregó que en la referida supuesta sesión, no se contó con el quorum decisorio, ya que sólo asistieron cuatro miembros de los diez que integraban el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de Acacías, lo que fue lesivo del artículo 10 del Decreto 298 de 2001, en cuanto prevé que la asistencia de la mitad más uno de los miembros del comité constituye quorum decisorio para deliberar y decidir, razón por la que la asistencia de tan solo cuatro de ellos lo afectó.

Aseveró que el acta respectiva no fue suscrita por el presidente de la sesión, con lo que se desconoció el artículo 12 Ibidem.

Adujo que, por lo tanto, el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, concretamente el Decreto Municipal 298 de 2001, comoquiera que se desatendió el reglamento allí previsto en lo concerniente a la conformación, convocatoria y quorum decisorio del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del Municipio de Acacías.

Advirtió que, además, dicho acto no fue publicado en el Diario Oficial, ni en la gaceta municipal, conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto 01 de 1984, y que tal yerro se subsanó solo hasta el 20 de abril de 2009, cuando se publicó en el Boletín Municipal.

Consideró que se desatendieron los artículos 29 y 315 Superiores, ya que el alcalde municipal de Acacías conocía las irregularidades antes advertidas, sin embargo no objetó el concepto del Comité en mención.

Indicó que se desconoció el artículo 5° de la Ley 732 de 2002, toda vez que nunca se convocó a la comunidad para participar en el estudio de estratificación, y que el alcalde municipal no lo revisó.

Reiteró que se violó el parágrafo segundo del artículo cuarto del Decreto 298 de 2001, toda vez que el comité en mención no se conformó legalmente, debido a que sus miembros venían ejerciendo sus funciones desde el año 2005, sin considerar que la norma prevé que tal calidad tiene un periodo de un año, sin perjuicio de reelección.

Contestación de la demanda

La apoderada del municipio de Acacías contestó la demanda en los siguientes términos:

Aclaró que el alcalde municipal no requiere de autorización del Comité para adoptar la estratificación.

Agregó que la publicación del acto demandado se llevó a cabo en el año 2008.

Sostuvo que la medida de estratificación en el municipio, se aplicó con posterioridad a su publicación y al cumplimiento del proceso de socialización.

Anotó que mediante el oficio 243 del 17 de diciembre de 2007, dirigido por el DANE al alcalde de Acacías, esa entidad dio visto bueno para acoger la recomendación del Comité Permanente de Estratificación, lo que demuestra su participación activa.

Propuso las excepciones que denominó “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de causa para anular el acto demandado” e “inexistencia de uno de los demandantes y ausencia de capacidad de R.B.P. para representar a la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Prado”.

La primera la sustento con fundamento en que el acto demandado se publicó en su oportunidad, y que la medida de estratificación se socializó en debida forma.

La segunda tuvo sustento en que la demandante R.B.P. no demostró la representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa del Prado de Acacías, ni la existencia de dicha persona jurídica.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del M., mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, accedió a las pretensiones en el siguiente sentido:

“PRIMERO. NEGAR las...

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