Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905537

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02390-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LAUDO ARBITRAL DICTADO EN CONCIENCIA POR FALTA DE JUSTIFICACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La decisión acusada no es incongruente. Ocurre que, tal y como se explicó en la sentencia cuestionada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido que una decisión se dicta en conciencia cuando: a) no utiliza las fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en la actividad judicial, b) se funda exclusivamente en la equidad o (iii) no se consideran las pruebas. Según se advierte del recurso de anulación, uno de los argumentos propuestos consistió en que el laudo arbitral se dictó en conciencia, por cuanto no aplicó el régimen jurídico que correspondía, en la medida en que acudió a las normas de derecho común, a pesar de que la nulidad relativa del contrato estatal está definida en el artículo 47 de la Ley 80. Ese argumento, sin embargo, fue desestimado de plano por la autoridad judicial demandada, toda vez que no se trataba de la simple verificación de existencia de fundamentos jurídicos —que es límite de la competencia del juez de anulación—, sino que implicaba una discusión jurídica, discusión que no podía resolverse mediante el recurso de anulación. Que, en efecto, «el artículo 47 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 902 del Código de Comercio definen lo que se entiende por nulidad absoluta parcial, claro está, en campos distintos. Para dilucidar cuál de los dos artículos es aplicable, habría que definir el régimen jurídico del contrato en estudio, precisar si las normas contienen definiciones disímiles frente a la nulidad parcial y revisar si lo mismo se puede predicar de sus consecuencias jurídicas. En suma, una disertación jurídica sobre el particular» (…) Anular un laudo arbitral que carece de fundamento jurídico no desconoce la buena fe en la actuación de los árbitros, por cuanto de ninguna manera se está cuestionando la conducta o la credibilidad de sus actuaciones. El análisis que se realizó fue frente al laudo arbitral, mas no sobre la conducta o comportamiento de los árbitros. Tampoco se trata de un mero formalismo ni desconoce el artículo 279 del Código General del Proceso, toda vez que esa norma está prevista más bien para evitar citas extensas de jurisprudencia y doctrina, como lo advierte el propio artículo. Es más, la Sala comparte la decisión acusada, habida cuenta de que es cierto que la valoración probatoria que se hace sobre los medios de prueba debe estar consignada en la sentencia, pues de ese modo las partes conocen por qué el juez declaró probados los hechos y cuál fue el apoyo probatorio en el que basó la decisión y, de contera, permite determinar si la decisión resulta válida o no. Claro que no se está exigiendo que el juez se refiera a cada prueba. Se trata de que las pruebas sean valoradas en conjunto. Empero, si la valoración probatoria no aparece consignada en la sentencia, no hay forma de comprobar las razones que se han utilizado para adoptar la decisión e indudablemente se incurre en ausencia de valoración de la prueba, que, según lo ha entendido la Sección Tercera del Consejo de Estado, da lugar a un fallo en conciencia. La sentencia objeto de tutela no violó la Constitución Política (…) Queda, pues, resuelto el problema jurídico propuesto: la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuando concluyó que el laudo arbitral del 22 de julio de 2015 se dictó en conciencia, por falta de justificación probatoria. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02390-00(AC)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.S.B.S. contra la sentencia del 26 de abril de 2017 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que anuló el laudo del 22 de julio de 2015, por haberse fallado en conciencia, cuando debió dictarse en derecho.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, R.S.B.S., mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con la formulación de la presente demanda solicito que se adopten todas aquellas decisiones judiciales y se impartan las órdenes que resulten necesarias y pertinentes para garantizar de manera real y efectiva los Derechos Fundamentales que le han sido violados a la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., con la expedición de la Sentencia fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

Las decisiones y órdenes que pueden y deben adoptarse en virtud de la presente Acción de Tutela bien pueden corresponder a las siguientes o similares declaraciones:

PRIMERA

tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de los cuales es titular la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., respecto de la actuación judicial que dio como resultado la expedición de la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

SEGUNDA

dejar sin efectos la Sentencia judicial fechada en abril 26 de 2017, emanada de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, distinguida con la radicación No. 11001 0326 000 2015 00 16600, expediente No. 55.852, por medio de la cual se desató el Recurso Extraordinario de Anulación promovido contra el Laudo arbitral que se dictó dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

TERCERA

ordenar que se desestime y/o desestimar el Recurso Extraordinario de Anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral que se dictó el 22 de julio de 2015 dentro del proceso arbitral en el cual actuaron como Parte Convocante RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., y como Parte Convocada TRANSMETRO S.A.S.

CUARTA

las demás que se consideren procedentes y/o pertinentes a las cuales haya lugar para asegurarle a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., la efectividad de los derechos Constitucionales de los cuales es titular.

  1. Hechos

    Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

    2.1. El 20 de febrero de 2008, Transmetro S.A. (ahora S.A.S.) y R.S.B.S. suscribieron el contrato de concesión TM300-004-07, cuyo objeto era la operación y explotación del sistema de recaudo y suministro del sistema de gestión y control de la operación del sistema transmetro del distrito de Barranquilla y el área metropolitana, fase I.

    2.2. En la cláusula 179 del contrato de concesión se pactó que «cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, interpretación o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento».

    2.3. Con fundamento en la anterior cláusula, la sociedad Recaudos Sit Barranquilla S.A. presentó solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento ante la Cámara de Comercio de Barranquilla para que dirimiera la controversia suscitada con Transmetro S.A.S., en la ejecución del contrato TM-300-004-07 de 2008. Básicamente, la sociedad convocante pidió que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de Transmetro SAS y que se restableciera el equilibrio económico del contrato .

    2.4. Una vez agotado el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento, en audiencia del 22 de julio de 2015, dictó el laudo arbitral. En lo que aquí interesa, declaró la nulidad absoluta parcial del contrato TM-300-004-07 de 2008, respecto de las cláusulas de asignación de riesgos, por cuanto las estimó abusivas y, en consecuencia, condenó a Transmetro a pagar a Recaudos SIT la suma de $57.138.914.999, a título de compensación a punto de no pérdida, con el fin de restituir al concesionario al estado en que se hallaría si no hubiesen existido las cláusulas abusivas .

    2.5. Las partes y el Ministerio Público solicitaron aclaración, corrección y adición del laudo, pero el Tribunal de Arbitramento, mediante auto N°. 66 del 5 de agosto de 2015, denegó tales solicitudes.

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