Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02124-01 (AC)

Actor: Y.Á.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora Y.Á.G. y otros contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2017 los señores Y.Á.G., Y.M.H.Á., V.M.H., A.H.Á., A.L.G., F.H.Á., A.L.B.B. y A.Y.H.B., actuando por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

1. DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ, han vulnerado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de los accionantes.

2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por L.D.Á. VERA Y OTROS - Y.Á.G. Y OTROS (ACUMULADOIS 18-001-33-31-001-2008-00388-00 y 18-001-33-31-001-2009-00163-00), contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se modifica la sentencia de primera instancia.

4. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, acorde los estándares internacionales exigibles de imparcialidad, razonabilidad y sana crítica, accediendo a los súplicas de la demanda incoada tanto por los familiares de la víctima directa señor V.H.Á., como por los familiares de la víctima directa A.A. VERA”.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Los hoy tutelantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte violenta de A.Á.V. y V.H.Á..

2.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia en sentencia del 23 de mayo de 2012, declaró responsable a la Nación- Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) por la muerte de violenta de A.Á.V. y V.H.Á.. Sin embargo, se negó la indemnización respecto de A.R.V. de Á. y de J.A.V., porque no se logró establecer la calidad de madre y de hermano respecto del occiso.

2.3. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, quien manifestó su inconformidad por el no reconocimiento de la indemnización respecto de A.R.V. de Á. y de J.A.V..

2.4. El 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de segunda instancia revocando parcialmente el numeral primero de la providencia impugnada, en lo concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de V.H.H.Á. y la consecuente condena por perjuicios morales y materiales a favor de sus familiares.

3. Fundamentos de la acción

Aducen los accionantes que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los requisitos específicos, indican que la providencia judicial acusada incurrió en defecto fáctico ante las pruebas no decretadas, no practicadas, no valoradas o que presentaron valoración contraevidente por parte de la autoridad judicial de segunda instancia en el proceso ordinario.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 23 de agosto de 2017 la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) y ordenó que se notificara a las partes e interesados con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó informe por conducto de la Coordinadora, requiriendo que se niegue el amparo solicitado de conformidad con los siguientes argumentos:

4.2.1. En las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas se observa un cuidadoso estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como del material probatorio aportado por las partes.

4.2.2. El juez de tutela no debe cuestionar las actuaciones adelantadas por el juez natural de la causa ni evaluar la ponderación probatoria por él realizada.

4.2.3. En el expediente no aparece probada la presunta vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes, por el contrario, se evidencia que se respetaron todas las etapas procesales, y en todo caso, el derecho de defensa y contradicción de los actores.

4.2.4. Recuerda que la acción de tutela no se puede erigir como una instancia adicional en la que se ventilen las inconformidades de las partes con la decisión de la autoridad judicial y en la que se desconozca el principio de inmediación de la prueba.

4.3. La Jefe de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia, rindió informe frente a la presente acción de tutela, excepcionando la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la vulneración iusfundamental alegada no involucra a ninguno de sus agentes.

4.4. El Tribunal Administrativo del C. no dio respuesta a la presente acción de tutela.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 11 de octubre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los accionantes, al concluir que el Tribunal Administrativo de Caquetá no había incurrido en defecto fáctico, de conformidad con los siguientes argumentos:

5.1. Indicó que en la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Caquetá hizo una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al expediente, por lo que se infiere que el juez hizo un estudio conjunto de ellas para concluir que el Estado no era responsable frente al daño sufrido por V.H..

5.2. Si bien se acreditó el daño sufrido por el señor H. y el nexo de causalidad entre éste y su imputabilidad al Estado, también se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima derivada de las pruebas que acreditan que los miembros del ejército reaccionaron de manera legítima a la provocación adelantada por el señor H. al accionar un arma de fuego.

5.3. Resalta que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas atendiendo a las reglas de la sana crítica y realizó un análisis racional de los medios de prueba, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la valoración que consideró más ajustada al caso concreto.

5.4. Finalmente, recuerda que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, los desacuerdos con la valoración probatoria no son atacables por vía de tutela debido a que la ponderación probatoria expuesta en la sentencia aparece debidamente razonada y justificada.

6. Impugnación

El actor impugnóla decisión del a quo, reiterando los cargos planteados en la acción de tutela y destacando que esta Corporación en primera instancia no estudio todos los cargos de la demanda ni tuvo en cuenta las pruebas acusadas como omitidas en la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso

3.1. De acuerdo con los hechos relacionados, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, se incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa que condujo a declarar probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y...

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