Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905609

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01534-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01534-01 (AC)

Actor: Y.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, a través de apoderado, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La demandante laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 24 de junio de 1973 hasta el 30 de julio de 2014.

Cajanal EICE en liquidación reconoció a la actora una pensión de vejez, mediante la Resolución Nº PAP 017931 de 12 de octubre de 2010.

El 21 de diciembre de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión en los términos previstos en la Ley 4º de 1966, Decreto 1978 de 1978 y Ley 33 de 1985, para que se tengan en cuenta todos los factores salariales certificados por la entidad nominadora en el último año de servicio.

La UGPP mediante las Resoluciones Nº RDP 002742 de 18 de mayo de 2012 y RDP 013547 de 29 de octubre de 2012, negó la petición e indicó que la base de liquidación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, es la contemplada en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afilado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable y con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

La accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las citadas resoluciones y se condenara a la demandada a reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, decisión que fue apelada por la parte demandada.

El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó adicionar el numeral 3º en el sentido de “(…) descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de manera actualizada, sobre los factores que se ordena incluir, sino se hubiera hecho, en la proporción que corresponda al demandante, por todo el tiempo de su vinculación laboral y teniendo en cuenta que los factores salariales que se acusan anualmente deben incluir en la proporción mensual, toda vez, que cuando la norma habla del promedio devengado, se refiere al promedio mensual (…)” .

Por último, sostuvo la demandante que el 6 de abril de 2017, solicitó la aclaración de la sentencia respecto al término “por todo el tiempo de vinculación laboral” del numeral 3º adicionado. El 24 de mayo del mismo año, el referido Tribunal resolvió de forma desfavorable la solicitud, con fundamento en el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 0628-2013 .

Fundamentos de la acción

La demandante alegó que el Tribunal accionado causó un perjuicio grave para sus intereses económicos, toda vez que el término “por todo el tiempo de vinculación laboral”, utilizado en el numeral 3º de la decisión objeto de reproche constitucional, se presta para confusión y puede afectar los emolumentos a los cuales tiene derecho.

Aseveró que la entidad judicial demandada no tuvo en cuenta que las acciones de cobro de deudas fiscales tienen un término de prescripción, el cual se encuentra previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario y en el precedente jurisprudencial de esta Corporación, contenido en las sentencias de 26 de marzo de 2009, M.L.L.D. y de 2 de diciembre de 2010, M.C.T.O. de R., radicado 2500-23-27-000-2007-00020-01 (1765).

Pretensiones

La parte demandante formuló las siguientes:

“1.- Solicito del señor magistrado se tutele el derecho fundamental, DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando a la D.A.O.P. en su condición de Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Sección Segunda - Subsección “C”, proferir nueva providencia en la que se estudie la aclaratoria presentada con fundamento en el artículo 187 del Estatuto Tributario y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

2.- Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”.

Pruebas relevantes

En el expediente reposa copia de la sentencia de segunda instancia de 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 11001-33-35-012-2013-00151-01 .

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

La magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela e indicó que la sentencia atacada fue proferida conforme a derecho.

Aseveró que si bien, la actora somete a juicio de valoración el fondo de la sentencia de segunda instancia que profirió el 22 de marzo de 2017 y el auto de 24 de mayo de 2017, que negó la solicitud de aclaración, a su reclamación no le asiste soporte fáctico y jurídico, pues sus derechos fundamentales no fueron vulnerados.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

El subdirector jurídico de la defensa judicial pensional de la entidad afirmó que se encuentra imposibilitado para emitir un pronunciamiento frente a la petición de proferir una nueva sentencia en la que se estudie el artículo 817 de Estatuto Tributario y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado.

Aseguró que está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, en cuanto a los descuentos ordenados para la seguridad social, en relación con los factores incluidos en la pensión y que no cotizaron. Al respecto, precisó que dicha orden en ningún momento vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, por el contrario, tiene como propósito velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y proteger el derecho de otros ciudadanos que tienen aspiraciones a pensionarse.

Refirió que la metodología adoptada en la elaboración de un cálculo actuarial, es el mecanismo más adecuado a fin de calcular el capital necesario para el pago de los factores salariales no cotizados y que fueron ordenados por el juez en la reliquidación.

Sostuvo que la pretensión de la accionante está dirigida en contra de una orden judicial, cuya inconformidad ya fue discutida ante el ad quem , razón por la cual se configuró la figura jurídica de la cosa juzgada.

Finalmente, indicó que la acción constitucional no es el recurso judicial adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral, a lo que agregó, que no están dados los presupuestos especiales referidos por la Corte Constitucional para que proceda la presente acción de amparo.

Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” , mediante fallo de 3 de agosto de 2017, negó el amparo solicitado. Precisó que respecto al periodo de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar por la administración y que fueron ordenados incluir en la pensión no existe una posición clara, por lo tanto el juez constitucional al decidir una acción de tutela debe analizar cada caso particular, verificar si la autoridad judicial realizó un análisis detallado sobre las distintas tesis y si argumentó de forma suficiente la adopción de una de ellas.

Sostuvo que ante la diferencia de criterios del Consejo de Estado, el tribunal demandado tomó su decisión con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión, esto es, optó por aplicar el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores que ordenó incluir en el cálculo pensional y que no fueron cotizados durante el tiempo que los percibió.

Aseveró que no es cierto que el ad quem con su decisión causó un perjuicio grave a sus intereses económicos por usar el término “por todo el tiempo de vinculación laboral” , pues dicha orden hace relación a todo el tiempo del vínculo laboral en el cual la demandante hubiese devengado los factores que van a incluirse en el cálculo pensional, esto es, de conformidad con una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión y la que, a su juicio, era la correcta.

Respecto de la no aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, el a quo indicó que dicho argumento fue alegado por la demandante el 18 de mayo de 2017, con el cual pretendía ampliar la solicitud de aclaración, pero que esta solicitud fue presentada de manera extemporánea por lo que lo...

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