Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01167-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905633

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01167-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01167-00 A (AC)

Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON)

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante F., a través de su director, en la que pide el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados presuntamente con la sentencia de 4 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual revocó la providencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 25000-23-25000-2005-07611-01, que presentó J.J.O.H..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante manifiesta que mediante Resolución Nº 1555 del 29 de diciembre de 1992, le reconoció al señor J.J.O.H. una pensión mensual vitalicia de retiro de vejez, de conformidad con el Decreto 1076 de 1992.

Afirma que a través de las Resoluciones Nº 824 del 28 de agosto de 1994 y 0877 de 24 de agosto de 1999, se dispuso la reliquidación de la referida prestación por la acreditación de nuevos factores salariales.

Señala que con la Resolución Nº 0103 del 24 de febrero de 2000, al resolver una solicitud de revocatoria directa, se ordenó reliquidar la pensión del señor J.J.O.H. sin aplicar el tope de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes previsto en el Decreto 314 de 1994, vulnerando los artículos 18 parágrafo 3 y 100 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 1076 de 1992 y 2 del Decreto 314 de 1994, razón por la cual se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

Relata que la demanda fue radicada con el Nº 25000-23-25-000-2005-07611-01, y que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, quien en auto del 9 de marzo de 2006, ordenó su admisión y suspendió provisionalmente la Resolución Nº 0103 del 24 de febrero de 2000. Contra esta última decisión, el señor J.J.O.H. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante proveído del 19 de julio de 2006, en el sentido de confirmarla.

Anota que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de F. al considerar que la pensión del señor J.J.O.H. debió fijarse con el tope de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, y negó la devolución de las sumas que se le han pagado en exceso al no encontrar comprometida la buena fe del demandado.

Indica que el señor O.H. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en fallo del 4 de agosto de 2016, la revocó y negó las súplicas de la demanda.

Por último, manifiesta que el señor J.J.O.H. presentó solicitud de aclaración y complementación de la precitada sentencia, la cual fue negada por auto de 9 de febrero de 2017 y notificada por estado de 16 de marzo del mismo año.

2. Fundamentos de la acción

El accionante estima que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defecto sustantivo en la sentencia del 4 de agosto de 2016, toda vez que desconoció su propio precedente en materia de topes pensionales sin ocuparse de fundamentar las razones por las cuales debía separarse del mismo.

Señala que para ello adoptó un criterio según el cual al definir la existencia de los topes aplicables a cada caso concreto depende del estatus pensional, donde la corporación accionada rechaza la existencia de topes legales cuando la fecha de causación de la pensión oscila entre la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 - 18 de mayo de 1992- y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, cuando es claro que se sujeta a los topes pensionales establecidos en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 o del artículo 2 del Decreto 314 de 1994.

Los precedentes presuntamente inobservados sobre topes pensionales del Consejo de Estado son los siguientes:

i) Sentencia del 11 de agosto de 2016, radicado No. 25000-23-25-000-2005-07847, C.P.W.H.G., demandante: Fondo de Previsión del Congreso de la República.

ii) Sentencia del 12 de marzo 1998, radicado No. 8069, C.P.: S.E.C..

iii) Sentencia del 6 de octubre de 2001, radicado No. 25000-23-25-000-2005-07846-01, Consejera Ponente: B.L.R. de P..

iv) Sentencia del 13 de septiembre de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2005-07696-02, Consejero Ponente: V.H.A.A..

3. Pretensiones

El accionante formula las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se tutele el Derecho al Debido Proceso del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON, vulnerado por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” C.P.L.R.V.Q., al incurrir en una Vía de Hecho Judicial con la sentencia inhibitoria proferida el 4 de agosto de 2016 dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611 02 (0154-10).

Segunda: Que se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611 02 (0154-10), por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” C.P.L.R.V.Q..

Tercera: Que se ordene a la Corporación Accionada Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” C.P.L.R.V.Q. que proceda a dictar una nueva providencia dentro del expediente 25000 23 25 000 2005 07611 02 (01054-10), fijando que la mesada pensional del señor J.J.O.H. se encuentra sujeta al tope pensional de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de que habla el Decreto 314 de 1994.”

4. Pruebas relevantes

Obra copia del expediente Nº 25000-23-25-000-2005-07611, correspondiente a la acción de lesividad que inició en contra de la Resolución Nº 0103 de 24 de febrero de 2000.

5. Trámite procesal

Mediante auto de 10 de mayo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al señor J.J.O.H.(.tercero interesado) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, se dictó sentencia en sala del 15 de noviembre de 2017, la cual fue impugnada por el fondo demandante. Por consiguiente, en auto de 29 de noviembre de 2017, se concedió la impugnación, por lo que se remitió el asunto de la referencia la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, el despacho de la consejera R.A.O., mediante proveído de 2 de febrero de 2018, declaró la nulidad, toda vez que no se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció y dictó la decisión en primera instancia del proceso ordinario, la cual fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.

En cumplimiento de la providencia mencionada en el párrafo que antecede, el despacho de la consejera ponente profirió el auto de 7 de marzo de 2018, en el que se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, para que ejerciera su derecho a la defensa y contradicción.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito de 19 de mayo de 2017, el consejero ponente manifiesta que la Subsección al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal determinó que la Ley 71 de 1988, solo tuvo aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las pensiones de jubilación reconocidas después de la vigencia de la Ley 4 de 1992, no estarían sujetas al límite establecido en aquellas.

Precisa que como la pensión de jubilación del señor J.J.O.H. fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, no estaba sometida al tope pensional determinado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

Concluye que las razones de hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están ampliamente descritas en el fallo cuestionado y debidamente sustentadas con las pruebas allegadas al proceso.

6.2. Respuesta del señor J.J.O.H. (tercero interesado)

En memorial de 19 de julio de 2017, el tercero con interés pide que se niegue la solicitud de tutela, porque el precedente horizontal que pregona el accionante fue revaluado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, en la cual se precisó que quienes se pensionaron con la Ley 33 de 1985 o con la Ley 4 de 1992, antes del 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no están sujetos a ningún tope pensional si la norma no lo establecía de manera expresa.

Resalta que la decisión del Consejo de Estado al determinar que su pensión de jubilación no está sometida a tope pensional, se fundamentó en la sentencia C-089 de 1997 y que está demostrado que adquirió el estatus pensional el 31 de diciembre de 1992.

6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es...

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