Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905641

Sentencia nº 85001-23-33-000-2017-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción

[E]l 23 de marzo de 2018 el coronel [E.O.H.R.], director de Sanidad del Ejército (E), con el fin de dar a conocer el estado del trámite de la Junta Médico Laboral, precisó que solicitó la activación de los servicios médicos del [actor], por lo que al verificar su activación el 12 de diciembre de 2017 le remitió la ficha médica para su diligenciamiento. Sin embargo, indicó que hasta la fecha de la contestación el accionante no la había diligenciado (...). Adicionalmente, manifestó que mediante Oficio núm. (...), conminó al director del establecimiento de Sanidad del Batallón A.S.P.C. núm. 16 “Teniente W.R.S., en conjunto con el Centro de Reclusión de Yopal, realizar la calificación de la ficha médica y practicar los conceptos médicos ordenados, para continuar con el protocolo de la Junta Médico Laboral (...) En esa medida, si bien es cierto el encargado de obedecer la orden de tutela ha adelantado algunas actuaciones tendientes a acatar la sentencia, también lo es que no ha cumplido con la totalidad de la misma, pues en ella se consignó que debía “realizarse el examen de retiro de las Fuerzas M. y de ser necesaria llevarse a cabo la Junta Médico Laboral”. Situación que a la fecha no se ha cumplido. Bajo este escenario, para la Subsección la parte accionada no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela del 1 de diciembre de 2017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá , D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018 )

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00242-01 (AC)A

Actor: F.G.Z..

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

ASUNTO

La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

E l señor F.G.Z. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar por la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso y al derecho de petición, al no haberle practicado los exámenes de retiro de las Fuerzas M..

En esa medida, el 1º de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Casanare tuteló los derechos invocados. En con sec uencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro de las Fuerzas M.. Sin embargo, advirtió que de ser necesaria la práctica de la Junta Médico Laboral esta tendría que programar se en un plazo no mayor a un mes contado a partir de la entrega del respectivo examen.

El 16 de enero de 2018 el accionante interpuso incidente de desacato, por cuanto la parte accionada no ha cumplido lo ordenado en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017 proferido por la corporación judicial referida.

Por lo anterior, solicitó a la autoridad judicial ordenar a la entidad castrense que active los servicios médicos para la realización de la Junta Médica Laboral (ff. 10-18).

DECISIÓN CONSULTADA

El 15 de marzo de 2018 el Tribunal Administ rativo de Casanare sancionó por desacato al brigadier general G.L.G. , director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de cinco (05 ) salario s mínimo s legal es mensual es vigente s , por incumplirse la orden impart ida en el fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017 (ff. 31-34).

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política.

En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público.

La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo.

Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar.

Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable.

Así las cosas, el juez de tutela debe determinar quién es la persona que debe cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá determinar si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido:

“[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]” .

Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción.

En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión.

Análisis del grado jurisdiccional de consulta

En relación con el grado jurisdiccional de consulta, se precisa que aquel se surte únicamente cuando el juez de primera instancia decide declarar el desacato y, como consecuencia, impone una sanción a la persona encargada de cumplir la orden judicial.

Sobre el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción será consultada ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe mantener o revocar la decisión.

La finalidad de la consulta es garantizar que la sanción impuesta se haya realizado de acuerdo con el ordenamiento jurídico y los hechos demostrados en el trámite incidental.

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido automáticamente por el juez que impuso la sanción a la persona que se abstuvo de cumplir la orden, para que el superior jerárquico verifique el acatamiento de la orden tutelar y decida sobre la procedibilidad de la sanción.

Caso concreto

El estudio del incidente de desacato en sede de consulta, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es proporcional. Veamos:

La orden del fallo de tutela.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 1º de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR