Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02736-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02736-00 (AC)

Actor: DORALICE BEDOYA MOLINA

Demandado: CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por D.B.M. contra las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenaron a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte del señor F.H.L., en favor de O.M. de H. en calidad de cónyuge supérstite.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifestó la actora que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución Nº UGM 21373 del 21 de diciembre de 2001, a través de la cual la UGPP dispuso dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional causada por la muerte del señor F.H.L., en razón a que se presentaron a reclamarla la actora, en calidad de compañera permanente, y O.M. de H., en calidad de cónyuge supérstite.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la actora y accedió a las súplicas de la demanda de reconvención, en el sentido de reconocer en favor de la señora O.M. de H. la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje equivalente al 50%.

Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Manifestó que se valoraron de forma indebida las pruebas aportadas por aquella en el proceso y que demuestran que el causante fue su compañero permanente desde 1985, hasta el momento en que se produjo su muerte el 12 de abril de 2011.

Señaló que junto a su hija y el causante conformaron una familia y que por razones de salud, F. tuvo que vivir con O.M. de H., su cónyuge, durante los últimos años de vida, pero que ello no implicó que dejara de ser su compañero permanente, pues aquél continuó siendo el sustento económico del hogar y permanecían en constante comunicación escrita y telefónica.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión recurrida. Consideró que la señora D.B. no demostró una convivencia continua e ininterrumpida con el causante y, por el contrario, O.M. de H. (cónyuge) sí lo hizo, de acuerdo con las siguientes circunstancias acreditas en el expediente:

A partir de la certificación expedida por la EPS Salud Total EPS, se demostró que la atención médica domiciliaria recibida entre los años 2007 y 2011 fue prestada en la residencia de la señora M..

En el interrogatorio de parte rendido por D.B.M., señaló que “desde el año 2008, cuando él no se podía movilizar, permaneció con su esposa, donde mantenía más por su enfermedad pero no porque él quisiera, sino por la enfermedad lo obligaba a estarse ahí; en el momento de su fallecimiento se encontraba en el hogar de la señora O..

Los testimonios presentados por señora B.M. y las fotos aportadas al proceso, demuestran una relación amorosa con el causante, pero no la convivencia pacífica e ininterrumpida durante los últimos cinco años de vida de aquél.

2. Fundamentos de la acción

A través de apoderada judicial, la accionante promovió acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, protección de la familia, trabajo, seguridad social y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con la decisión de reconocer la sustitución pensional en favor de O.M. de H. en calidad de cónyuge supérstite.

Concretamente, manifestó que se configuró un defecto fáctico, pues a su juicio, no se efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios que demuestran que convivió con F.H.L. desde el año 1985 y hasta al momento de la muerte y, por lo tanto, es beneficiaria de la sustitución pensional.

Manifestó que F., “estuvo recluido en la casa de su esposa Sra. O. en contra de su voluntad y felicidad pues su situación de salud lo dejó postrado en cama, ya que no podía caminar debido a la cardiopatía diabética de los miembros superiores e inferiores que presentaba junto con el sobrepeso y demás situaciones de salud que lo dejaron en ese estado, adicional a la necesidad de tener que utilizar oxígeno para poder dormir, situación que no permitía que pudiera compartir de forma física con su familia simultánea”.

Bajo ese escenario, pidió que se ordene a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir una nueva decisión judicial en la que se reconozca la sustitución pensional en el porcentaje que corresponda por el tiempo convivido con el causante conforme con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

3. Pretensiones

La apoderada expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa judicial, pues el proceso que originó esta acción, surtió todos los recursos ordinarios que consagra la Ley, para impugnar decisiones judiciales, y dada la palmaria afectación de los derechos fundamentales que le asisten a mi representada muy respetuosamente solicito:

Que se tutelen los derechos fundamentales de mi representada al Debido Proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, a la protección de la familia, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a los principios fundamentales establecidos en la Constitución Nacional, tales como, la dignidad humana y el amparo a la familia como institución básica de la sociedad.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin valor ni efecto las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Honorable Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección B, el 6 de abril de 20174, dentro del proceso con radicación 73001-23-31-000-2012-00157-01 (2946-2014) promovido por la tutelante DORALICE BEDOYA MOLINA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y O.M. DE HERNÁNDEZ (DEMANDADA E INTERVINIENTE).

Así las cosas solicito se ordene, proferir una nueva sentencia contemplando el valor probatorio desconocido que fue expuesto durante el transcurso de esta tutela y en ese sentido se reconozca a la accionante DORALICE BEDOYA MOLINA en la proporción que corresponda la sustitución pensional según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 dela Ley 797 de 2003 en el porcentaje de tiempo convivido con el señor F.H.L., salvaguardando los derechos fundamentales invocados”.

4. Pruebas relevantes

En el trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 73001230000020120015700 de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por D.B.M. contra la UGPP.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 24 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la UGPP como tercera interesada en el resultado del proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 76-147-33-31-701-2008-00172-01.

Posteriormente, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, dispuso la vinculación al trámite de tutela de O.M. de H. y D.M.H.N. a fin de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”

El Consejero de Estado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, se pronunció frente al escrito de tutela en los siguientes términos: me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con el fallo de 6 de abril de 2017 proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta del mismo”.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima

La Magistrada ponente de la sentencia proferida en primera instancia dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se niegue la tutela, toda vez que la decisión judicial se expidió respetando las garantías constitucionales de las partes y se efectuó una debida valoración probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

6.3. Respuesta de la UGPP

El subdirector de defensa judicial pensional solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de tutela, en tanto escapa de la competencia de la entidad la actividad judicial de las autoridades accionadas.

Del mismo modo, manifestó que no existe alguna solicitud formulada por la señora D.B.M. sobre el reconocimiento pensional, que esté pendiente por resolver.

6.4. Respuesta de O.M. de H.

La cónyuge supérstite de F.H.M., pidió que se declare improcedente la acción de tutela promovida por la accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo del Tolima valoró los testimonios señalados por la demandante y determinó que no se encontraba demostrado, respecto a D.B., el requisito de la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Resaltó que la accionante admitió dentro del trámite del proceso que los testimonios presentados por la aquí demandante no fueron lo suficientemente contundentes en sus afirmaciones y por el contrario se trató de testimonios que poco...

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