Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905677

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-0 3867-01 (AC)

Actor: P.G.R.

Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que resolvió:

PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de ordenar la realización del procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular)” contenida en la pretensión de la acción de tutela instaurada por el señor P.G.R., contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA SECCIONAL BOGOTÁ Y EL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO- ORDÉNESE a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL priorizar la atención médica del señor P.G. ROJAS identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.940.852 de Bogotá. En todo caso el procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular)” debe ser practicado por dicha institución en un término no mayor a cinco (5) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si el cumplimiento del término antes fijado, resulta insuficiente en razón a que deban practicase estudios y exámenes previos, así deberá informarse a esta instancia señalando en forma razonada el plazo en que el procedimiento podrá realizarse.

TERCERO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ y al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en forma inmediata, si no lo ha hecho, proceda a girar a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL los recursos necesarios para realizar el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular) que necesita el demandante; la accionada está en la obligación de adelantar todos los trámites necesarios garantizando la atención pronta, oportuna e integral de todos los servicios de salud que el señor P.G.R., llegaré a necesitar, relacionado con la afectación que padece.

(…)”.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante refirió que el 30 de junio de 2017, acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional por presentar síntomas de mareo y desaliento. Agregó que en el momento del ingresó los médicos evidenciaron que presentaba una bradicardia severa, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de cuidado crítico durante 7 días y fue diagnosticado con estenosis severa de la válvula aórtica por calificación (estrechamiento de la válvula lo cual impide la salida de sangre del corazón hacia todo el cuerpo).

Indicó que el 7 de julio de 2017, fue remitido a la Fundación Cardioinfatil donde los médicos tratantes consideraron que era candidato para un reemplazo valvular por vía percutánea, por lo que le realizaron los exámenes médicos y le indicaron que el procedimiento era prioritario ya que dada la estenosis aórtica se presenta una alta posibilidad de muerte súbita”.

Informó que el 18 de julio de 2017, la referida fundación solicitó a la EPS Hospital Militar Central la autorización de los servicios de salud de estancia en UCI los días 7, 8 y 9 de julio del mismo año, de estancia en piso de los días comprendidos entre el 10 al 20 julio de 2017 y el reemplazo de la válvula aórtica percutánea (endovascular).

Relató que el 20 de julio de 2017, fue trasladado a la EPS Hospital Central de la Policía Nacional, donde se le informó que pese a que debía ser sometido al procedimiento quirúrgico por el alto costo, la autorización del mismo debía ser sometida a un comité.

Manifestó que el 1 de agosto de 2017, se realizó la junta en el servicio de cardiología en la EPS Hospital Central de la Policía y le comunicaron que necesitaba el reemplazo valvular por vía percutánea por lo que aprobaron el servicio, condicionado a la aprobación desde el “punto de vista administrativo”. Agregó que su hijo mediante escrito de 2 de agosto del mismo año, solicitó la referida autorización para que se practicara el procedimiento.

Por último, expuso que después de cinco semanas de haber recibido el diagnóstico, no ha sido trasladado a la Fundación Cardioinfantil para que se le realice el procedimiento quirúrgico necesario, lo que pone en grave peligro su vida.

Fundamentos de la acción

En sentir del actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud y a la seguridad social, al no practicar el procedimiento prescrito por los cirujanos médicos tratantes cardiovasculares, a fin de reemplazar la válvula aórtica.

Pretensiones

El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes:

“1. Ordenar al DIRECTOR DEL ESP HOSPITAL CENTRAL y/o quien corresponda que en el término de 48 horas ORDENE se me practique SUSTITUCIÓN DE VÁLVULA AÓRTICA VÍA PERCUTÁNEA (TAVR) por falla cardiaca descompensada asociada a estenosis aórtica severa calificada.

2. Ordenar al Director del ESP HOSPITAL CENTRAL, POLICÍA NACIONAL y/o quien corresponda que GARANTICE LA ATENCIÓN PERMANENTE Y LAS CIRUGIAS Y TRATAMIENTOS QUE REQUIERA PARA RECUPERAR MIS CONDICIONES PLENAS DE SALUD, SIN QUE SEA NECESARIO RECURRIR A NUEVAS TUTELAS PARA OBTENER LOS SERVICIOS QUE POR NORMA DEBE ATENDER LA ESP CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 00000548 FEBRERO 12 DE 2010.

3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.

4. Prevenir al DIRECTOR de la ESP HOSPITAL CENTRAL, POLICÍA NACIONAL de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone Art. 2591/91 (arresto, multa sanciones penales)”.

Pruebas relevantes

El accionante allegó los siguientes documentos:

Copia de la epicrisis expedida por la Dirección de Sanidad el Hospital Militar, respecto del paciente P.G.R..

Copia simple de la historia clínica del accionante expedida por la Fundación Cardioinfantil.

Copia de la solicitud de autorización para la realización del procedimiento de reemplazo de la válvula aórtica del actor, con fecha 2 de agosto de 2017.

Oposición

Respuesta del Hospital Central dela Policía Nacional

El director de establecimiento prestador del servicio de salud, mediante escrito radicado el 17 agosto de 2017, informó que teniendo en cuenta la naturaleza del objeto de reproche constitucional, remitió la tutela a los servicios del Departamento Médico y Datos y al Archivo Clínico del Hospital, con el fin de que emitieran un informe y allegaran copia de la historia clínica del paciente.

Expuso que, con ocasión de la solicitud, mediante oficio Nº S-2017 - 418276 AREAD-DACLI de 15 de agosto de 2017, el jefe de Servicios y Datos y Archivo Clínico del centro hospitalario, efectúo la relación de las citas médicas que se le han brindado al actor en la especialidad de cardiología e informó:

“(…) La Fundación Cardio-Infantil, considera que no requiere marcapaso si no (sic) IMPLANTE VÁLCULA DE AÓRTA PERCUTANEA (TAVR) el paciente fue enviado nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional para el análisis del procedimiento propuesto.

Es presentado en junta médica del servicio de cardiología el día 01 de agosto del año en curso en el HOCEN, donde se considera y determina que debido a que el paciente cumple los requisitos para el IMPLANTE VALVULA DE AORTA VIA PERCUTANEA (TAVR), debe ser llevado nuevamente a la Fundación Cardio- Infantil para dicho procedimiento. Debido a que es un procedimiento NO pactado en el contrato actual con la Fundación Cardio- Infantil, se informa a los familiares del proceso a seguir el cual es radicar ante el comité técnico científico de la Seccional Sanidad de Bogotá, el cual fue radicado por los mismos el 02 de agosto del presente año.

Teniendo en cuenta que dicho procedimiento se encuentra por fuera del plan de beneficios en salud de la Policía Nacional y por tanto no está pactado en el contrato vigente con la Fundación Cardio- Infantil, el día 15 de agosto del año en curso por parte del servicio de Cardiología HOCEN se envió oficio de solicitud al comité de Urgencia Médica Vital quien aprobó el procedimiento y por consiguiente se generó orden de servicio externo; de igual manera se tomó contacto con el señor L.C., Gerente Comercial de la Fundación Cardio- Infantil, con el fin de priorizar la realización y programación de dicho procedimiento actividad que corresponde a esta institución” .

Manifestó que con ocasión de los trámites adelantados con la fundación Cardioinfantil, para que se lleve a cabo el procedimiento quirúrgico que requiere el actor, están a la espera que se les indique el día y la hora para la realización de dicho procedimiento para notificar al paciente.

Aclaró que en ningún momento se ha interrumpido el tratamiento médico del accionante, por lo que no se ha puesto en peligro su estado de salud. Agregó que no ha vulnerado el derecho a la salud, puesto que se prestaron y se continuarán prestando todos los tratamientos, valoraciones y exámenes que sean indicados por el médico tratante, por lo que solicitó negar y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Sanidad Bogotá, Cundinamarca

El jefe encargado de la seccional de sanidad solicitó que se desvinculara de la presente acción y, de manera subsidiaria, pidió que de no ser tenidas en cuenta las consideraciones expuestas, se facultara a la entidad para el recobro al...

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