Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905681

Sentencia nº 41001-23-33-000-2017-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-33-000-2017-00481-01 (AC)

Actor: FRANK YEI POLO APACHE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL Y OTROS

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la vida digna.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes:

El señor F.Y.P.A., actuando en nombre propio, afirmó que en el año 2014, inició y culminó el curso de patrullero en la Policía Nacional.

Adujo que un año después resultó afectado en su salud, concretamente por problemas bronquiales y hernia inguinal, debido a las condiciones climáticas de la capital y a la carencia de dotación útil para protegerse del frío.

Refirió que en el desarrollo de las funciones de su cargo fue víctima de acoso laboral por parte del teniente coronel J.H.P.H., quien al enterarse de su estado de salud lo obligó a desnudarse en un baño para revisar la referida hernia, situación que desencadenó, según el actor, múltiples conductas de acoso sobre él durante ocho (8) meses.

Manifestó que fue trasladado de forma intempestiva al Escuadrón Móvil de Carabineros N° 95, ubicado en el municipio de Necoclí, Antioquia, el cual en la época de los hechos era dirigido por el brigadier general L.E.M.G. y, allí también fue acosado laboralmente debido a su dolencia. Concretamente, expresó que lo incitaron a renunciar amenazándolo con enviarlo a la selva cargando un morral de campaña, armamento y munición.

Explicó que su renuncia no fue libre y su voluntad fue viciada, toda vez que lo obligaron a optar por presentar la renuncia o ir a la selva, lo que lo llevó a preferir lo primero en aras de salvaguardar su vida y salud.

Consideró que la Policía Nacional lo abandonó respecto al seguimiento y cuidado de su salud en el suministro de los tratamientos necesarios para su recuperación. Refirió que le realizaron una cirugía por la dolencia que padece aproximadamente 4 meses después del retiro, pero manifestó que a pesar de ello, no se ha podido recuperar satisfactoriamente. Así mismo, añadió que la institución policial ha omitido realizar los exámenes de retiro.

Por último, afirmó que no instauró la acción constitucional en la época en que ocurrieron los hechos, debido a que en ese momento había estallado el escándalo de la denominada “Comunidad del Anillo”, por lo que consideró prudente protegerse de un posible atentado contra su vida. De la misma forma, manifestó que no tenía confianza en las instituciones del Estado y solo hasta la actualidad pudo recuperarla, razón por la cual decidió interponer el amparo.

2. Fundamentos de la acción

Aun cuando el actor no sustentó la presunta vulneración iusfundamental, de las pretensiones de la acción de tutela se puede colegir que pretende el amparo de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, debido proceso y a la vida digna, (i) por la no realización de los exámenes de retiro y la junta medico laboral y (ii) porque el retiro de la institución fue disfrazado, por lo que reclama el restablecimiento de los derechos laborales y las respectivas acreencias.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - Tutelar mis derechos fundamentales invocados; así sea con carácter de mecanismo transitorio, mientras puedo acudir a formular las demandas que sean pertinentes y ante la autoridad competente, de acuerdo al plazo y determinación que sea tomada por el señor juez por existir la vulneración de estos derechos y además por ser de carácter constitucional, fundamentales y aún extensivos a las normas del derecho internacional humanitario.

SEGUNDA. - Que al tutelar mis derechos, se ordene a los accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, deberán proceder a impartir las órdenes y decisiones en las cuales se reconsidere mi situación respecto a mi enfermedad; al examen de retiro que se ha dejado de practicar y al restablecimiento de todos mis derechos laborales y acreencias consecuentes por mi retiro disfrazado de ser voluntario cuando en ningún momento lo ha sido y que se tomen todas las medidas que sean establecedoras de todos mis derechos; incluyéndose aquí lo que tiene que ver en lo que respecta mi afectación moral y psicológica que estoy padeciendo debido a que desde mi infancia mi sueño siempre ha sido ser un buen policía y este sueño resulto frustrado después de que había obtenido mi formación requerida para tal actividad.

TERCERA. - En consecuencia, a estas órdenes; se ordene a los accionados disponer la continuidad en las atenciones y servicios médicos y clínicos que sean necesarios para la recuperación total de mi salud y que se proceda igualmente a definirme por medio legal mis derechos consecuentes por el vínculo laboral y por la vulneración de estos.

CUARTA. - Se ordene a los accionados; informar al juez de tutela en forma oportuna, sobre el cumplimiento efectivo a las obligaciones impartidas en esta sentencia.

QUINTA. - Disponer que por el juzgado de tutela se compulsen copias, de la tutela, del tramite dado y de las sentencias que se lleguen a dictar, con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue toda conducta punible que se pueda derivar de la ejecución de los acontecimientos narrados y también con destino a la Procuraduría General de la Nación para que se investigue disciplinariamente a quienes resulten responsables”.

Como pretensión subsidiaria:

“Pido subsidiariamente, que en el supuesto caso en que llegare a existir algún otro medio de defensa judicial para reclamar mis derechos invocados; se tenga la presente acción, con carácter de mecanismo transitorio; para evitar continuar con el padecimiento del daño inminente que sufro en mi salud y que es extensivo a mi afectación psicológica al comprender la presunta inmoralidad ejecutada por los altos funcionarios de la institución policial con su actuar inescrupuloso abusando de la posición que ocupan y frente al estado de indefensión por el cargo que me había sido asignado” .

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela se aportaron las siguientes pruebas:

Copia de la orden de interconsulta N° 1502036613 de 10 de febrero de 2015, emanada del Hospital Central de la Dirección de Sanidad, en la que se observó que al accionante le realizaron un control médico por hernia inguinal bilateral sin obstrucción ni gangrena.

Copia del oficio, sin fecha, suscrito por el teniente coronel C.F.E.G., jefe del Área de Operaciones Rural Dicar, que contiene una “presentación” que fue dirigida al capitán M.G.M., comandante EMCAR N° 63 DEURA de Apartadó, sobre el personal que por disposición del director de Carabineros y Seguridad Rural fue remitido a laborar en el Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo N° 95 Nacional, donde figura el señor F.Y.P.A. como uno de los miembros del personal que fue trasladado.

Copia del escrito de queja dirigido a R.P., director general de la Policía Nacional, presentado el 9 de octubre de 2015, por la señora M.A.V., madre del accionante, en la que le relató la situación sufrida por F.Y. Polo Apache y en la que denunció la vulneración de los derechos de su hijo.

Copia de oficio emitido el 21 de octubre de 2015, por el capitán P.A.L.R., jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se entrega respuesta a la queja presentada el 9 de octubre de 2015, en la que explicó las circunstancias en que se produjo el retiro de F.Y. Polo Apache de la institución.

Copia de la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, contra el teniente coronel J.H.P.H., en la que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que afirmó haber sido acosado laboralmente por sus superiores.

Oposición

5.1. Respuesta de la Policía Nacional, Dirección Seccional de Sanidad del Huila

Mediante memorial allegado el 25 de septiembre de 2017, el teniente coronel J.A.R.P., jefe seccional de Sanidad Huila, presentó informe dentro del trámite de tutela en el que manifestó que el patrullero F.Y.P.A., de conformidad con la constancia de afiliación de la Oficina de Registro y Control de la seccional de 22 de septiembre de 2017, aparece como afiliado activo al subsistema de salud de la Policía Nacional debido al proceso que se ha venido adelantando en medicina laboral.

Señaló que al accionante se le han prestado los servicios de salud única y exclusivamente por las patologías pendientes de resolver por medicina laboral, servicios que solo serán autorizados hasta la práctica de la junta médico laboral.

Destacó que la solicitud del estudio por retiro fue iniciada el día 11 de noviembre de 2015 y que el 18 de agosto de 2017, fue solicitada valoración por psiquiatría, cirugía general y medicina interna. Sin embargo, explicó que el grupo médico laboral no está en condiciones de realizar la respectiva valoración debido a que el accionante no ha presentado los diagnósticos de los exámenes solicitados el 19 de agosto de 2017, requisito ineludible para convocar la junta médica y culminar el proceso de calificación laboral.

Por último, sostuvo que la acción de tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales, sino de...

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