Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905689

Sentencia nº 73001-23-33-000-2017-00469-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Abril de 2018

Fecha19 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-33-000-2017-00469-01 (AC)

Actor: M.L. PRECIADO DE MONROY Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandada, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió:

“Primero. AMPÁRESE el derecho fundamental de petición de los señores ULISES RAMÍREZ VÁSQUEZ, M.L.P.D.M., E.G.P., O.M.D.O., M.N.P.D.B., N.M.P., A.Y.P.L., J.A.R.G., R.M.G.G., J.M.D.F., M.D.G., J.O. ROJAS ROJAS, G.D.C.S.G., J.C.O., J.H.C.A., Á.D.J.D.B., M.L.B.L., ROSA EMILIA CÉSPEDES RAMÍREZ Y R.D.V.. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. ORDÉNESE la (sic) NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEPARTAMENTAL, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este fallo, y en el ámbito de sus competencias, emitan respuesta de fondo a cada una de las solicitudes elevadas por los tutelantes, que se relacionan a continuación con el respectivo código de radicación:

Tercero: PREVÉNGANSE tanto la Ministra DE EDUCACIÓN NACIONAL como al secretario de educación y cultura departamental del Tolima, en la forma establecida en el artículo 24 del Decreto- Ley 2591 de 1991, para que en el futuro no incurran en conductas como la que dio origen a la incoación de la demanda de la referencia”.

ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

El apoderado de la parte actora afirmó que sus representados solicitaron a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirieron el estatus jurídico de pensionados, que son los que constituyen la base pensional de sus representados, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados.

Sostuvo que las peticiones fueron radicadas en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, sin embargo, no se les ha dado respuesta ni se les ha notificado en debida forma la decisión adoptada por esa entidad a sus representados.

2. Fundamentos de la acción

El apoderado de los accionantes manifiesta que las autoridades administrativas demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al de petición, al no emitir respuesta de fondo a las peticiones presentadas entre el 11 de noviembre de 2016 y el 6 de abril de 2017.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones:

“DECLARAR que la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la actuación ejercida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del Decreto 2831 de 2005, han vulnerado los DERECHOS DE PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO .

ORDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través del Secretario de Educación del departamento del Tolima, quien lo sea o haga sus veces, en el momento de la notificación de la presente acción pública, dé respuesta de fondo al derecho de petición instaurado por mis representados, relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquiere el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional de mi representado, a partir del momento en que mi representado adquirió el status jurídico equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados”.

Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela, la parte actora allegó copia de las peticiones dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M., con los respectivos poderes otorgados (fls. 2 a 71).

Oposición

5.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito fechado el 12 de septiembre de 2017, la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica rindió informe dentro del trámite de tutela y solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con lo siguiente:

Afirmó que los derechos de petición objeto de la tutela, no fueron radicados en el Ministerio de Educación, a lo que agregó que esa entidad no es competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG).

Se refirió a los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015 y concluyó que el procedimiento y pago de las prestaciones sociales del M., por ley se encuentran en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del fondo, siendo esta última quien administra y paga con recursos del FOMAG, las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al fondo bien sea por vía administrativa o contenciosa.

5.2. El Fondo de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, no allegaron ninguna respuesta.

Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y al departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima, que emitan la correspondiente respuesta a cada una de las solitudes elevadas por los tutelantes, con fundamento las razones que a continuación se sintetizan:

Sostuvo que la controversia presentada, se resolvió de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, por cuanto el derecho de petición goza de inmediata protección. Agregó que encontró probado que los señores U.R.V., M.L.P. de M., E.G.P., O.M. de O., M.N.P. de B., N.M.P., A.Y.P.L., J.Á.R.G., R.M.G.G., J.M. de F., M.D.G., J.O.R.R., G.d.C.S.G., J.C.O., J.H.C.A., Á. de J.D.B., M.L.B.L., R.E.C.R. Y R.D.V., dirigieron a la parte accionada diferentes solicitudes que debieron ser resueltas dentro del término legal previsto en el artículo 14 de la citada ley y, sin embargo, no se dispensó contestación a dichas solicitudes, por lo que consideró cercenado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Reiteró que no conoce la solicitud del accionante, por cuanto nunca ha tenido acceso material a la misma, dado que la petición fue radicada en la Secretaría de Educación Departamental del Tolima.

Manifestó que no es competente para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de acuerdo con los artículos 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1075 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste competencia al Ministerio de Educación Nacional para resolver las peticiones pensionales presentadas por los accionantes.

3. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001, esa corporación judicial señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del...

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