Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905733

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 24 - 000-2011-00456-01

Actor: L.F.G.T. Y OTROS

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Secretaría Distrital de Planeación contra la sentencia del 26 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección C en Descongestión, por la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente:

“Primera: Que es nulo el numeral 2 del literal A del artículo segundo de la Resolución No. 1255 del 22 de junio de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto al acoger en su totalidad el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE, hoy Fondo de Prevención y Atención de Desastres -FOPAE-, resolvió que los lotes Nos. 15 y 16 de la manzana E, de propiedad del señor ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS, se encuentran ubicados en zona de amenaza alta por fenómeno de remoción en masa y recomienda no urbanizarlos, destinarlos como suelo de protección por riesgo y usarlos como zona verde de recreación pasiva.

Segunda: Que es nulo el numeral 2 del literal A del artículo segundo de la Resolución No. 1255 del 22 de junio de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en cuanto al acoger en su totalidad el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE, hoy Fondo de Prevención y Atención de Desastres -FOPAE-, resolvió que los lotes Nos. 14, 17, 18 y 19 de la manzana E y 1 a 4 de la manzana F, de propiedad de los señores L.F.G.T. y J.V.G.T., Y.M.P., LUZ E.L.M. y A.B.Q., en su orden, por amenaza o riesgo alto por fenómenos de remoción en masa se encuentran en zona de riesgo alto no mitigable y recomienda incluirlos en el programa de reasentamiento de familias en zona de alto riesgo no mitigable y destinar los predios como suelo de protección por riesgo.

Tercera: Que es nulo el artículo primero de la Resolución No. 0038 del 14 de enero de 2011 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, por medio de la cual al desatar el recurso de reposición interpuesto por mis representados, negó las pretensiones contenidas en este.

Cuarta: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete, el Distrito Capital - Secretaría de Planeación Distrital debe restablecer en su derecho a los señores L.F.G.T., J.V.G.T., ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS, Y.M.P., LUZ E.L.M. y A.B.Q., cambiando la calificación que el Concepto Técnico 4546 del 17 de noviembre de 2006 de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE- otorga a los predios 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Manzana E y los predios 1 a 4 de la Manzana F del barrio S.J.B.I.S., de su propiedad, en su orden, como pertenecientes a una zona de amenaza alta y/o alto riesgo no mitigable por remoción de masas, en el peor de los casos a la misma calificación otorgada por el Concepto Técnico a los predios 13, 20 a 24 de la Manzana E y 5 y 6 de la Manzana F del barrio San Juan Bosco II Sector de amenaza media y/o riesgo medio; y ordenando, por ende, su legalización, en la medida de que (sic) no deben estar cobijados dentro de la amenaza alta y/o riesgo no mitigable.

Quinta: Que, en consecuencia, y también a título de restablecimiento, se disponga que:

A) Los predios 15 y 16 de la Manzana E, de propiedad de ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS, puedan urbanizarse al dejar de destinarlos como suelo de protección por riesgo y dejar de usarlos como zona verde de recreación pasiva; y

B) Los predios 14, 17, 18 y 19 de la Manzana E y los predios 1 a 4 de la Manzana F y sus propietarios, señores L.F.G.T., Y.M.P., LUZ E.L.M. y A.B.Q., deben salir automáticamente del programa de asentamiento familiar en zonas de alto riesgo.

Sexta: Que el Distrito Capital está obligado a reconocer y pagar a los demandantes el valor de los perjuicios materiales y morales que les ha ocasionado al actor por:

A) La declaratoria de ubicación de sus predios en zona de amenaza alta y la consecuente inutilización para urbanizarlo, su destinación como suelo de protección por riesgo y su uso como zona verde de recreación pasiva, al señor ORLANDO CÁRDENAS CÁRDENAS.

B) La declaratoria de ubicación de sus predios en zona de amenaza de riesgo alto no mitigable y su consecuente inclusión en el programa de asentamiento de familias en zonas de alto riesgo, a los señores L.F.G.T., J.V.G.T., Y.M.P., L.E.L.M. y A.B.Q..

Séptima: La ejecución y cumplimiento de las anteriores condenas, corresponde al Distrito Capital - Secretaría de Planeación Distrital, dentro del término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo(Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos

La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

1) Los lotes 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Manzana E, y los lotes 1 a 4 de la Manzana F, del barrio S.J.B.I.S. de la localidad de Usaquén, son de propiedad de los demandantes por compraventa a la Cooperativa Integral de Areneros de San Juan de Bosco.

2) La Dirección de Prevención y Atención de Emergencias elaboró el concepto CT-4546 del 17 de noviembre de 2006, en el que señaló, con fundamento en estudios técnicos detallados, que los predios en referencia se encuentran en riesgo no mitigable y, por lo tanto, recomendó su inclusión en el programa de reasentamiento.

3) Adujo que los propietarios afectados con el concepto manifestaron algunas objeciones a la evaluación en él contenida; no obstante, el DPAE mantuvo las recomendaciones dadas inicialmente, sin hacer mención de las observaciones realizadas.

4) El 18 de marzo de 2010, en respuesta emitida por el DPAE, se informó que los predios continuaban con amenaza de alto riesgo y que, por lo tanto, se mantenían las recomendaciones de reasentamiento.

5) A través de la resolución 1255 del 22 de junio de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación continuó con el proceso de legalización de los predios del desarrollo del barrio San Juan Bosco II Sector, para cuyo efecto fueron excluidos los predios con riesgo algo por remoción en masa, lo que conllevó a que no se suministraran algunos servicios públicos domiciliarios, además de la imposibilidad de ser urbanizados.

6) Contra el anterior acto, fue interpuesto el recurso de reposición ante la Secretaría Distrital de Planeación, medio de impugnación que fue decidido mediante la resolución 0038 del 14 de enero de 2011, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.

7) Por solicitud de los propietarios de los inmuebles, la Sociedad Colombiana de Ingenieros elaboró un informe acerca de las condiciones del terreno en el que se encuentran los lotes considerados como de alto riesgo por remoción en masa, en el que concluyó que el concepto técnico 4546 de 2006 debía ser objeto de revisión, ya que los predios sentenciados a demolición y reubicación no se encuentran en la situación de riesgo alegada por el Distrito Capital.

8) El 5 de mayo de 2011 los dueños de los lotes de terreno presentaron una nueva solicitud a la Secretaría Distrital de Planeación para que realizara una visita técnica tendiente a que constatara el comportamiento del suelo, sin que se haya atendido tal petición.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora adujo que con la expedición de las decisiones acusadas la Secretaría Distrital de Planeación desconoció los artículos 2, 13, 23, 29, 51 y 209 de la Constitución Política, el Decreto 564 de 2006, y los artículos 17 y 22 del Código Contencioso Administrativo.

En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos:

Señaló que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) con la expedición de los actos acusados quebrantó el artículo 209 de la Constitución Política, por cuanto utilizó como sustento lo señalado en el concepto técnico 4546 de 2006, sin haber analizado en debida forma la veracidad de la información consignada en ese documento.

Advirtió que no existe ninguna norma legal que establezca la obligación para la Secretaría Distrital de Planeación de incorporar los conceptos técnicos emitidos por el FOPAE sin efectuar ningún control respecto de su contenido. En ese sentido, la entidad distrital tiene el deber analizar los fundamentos, consistencia, metodología, profundidad y coherencia de los conceptos con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de quienes resultan afectados con decisiones injustificadas.

Alegó que la administración distrital nunca se pronunció frente a los derechos de petición con los que los demandantes pretendían obtener copia integral del concepto técnico 4546 de 2006 ni tampoco se pronunció respecto de las distintas objeciones y errores que fueron advertidos en la debida oportunidad, omisión que claramente trasgrede lo normado en los artículos 17 y 22 del Código Contencioso Administrativo

Señaló que los fragmentos de los actos administrativos objeto de demanda vulneran el derecho a la igualdad, en el entendido de que el concepto técnico es discriminatorio por el hecho de incluir los lotes de terreno como zonas de alto riesgo por remoción en masa sin ninguna justificación, cuando es lo cierto que predios inmediatamente adyacentes a aquellos, no fueron calificados como tal.

Adujo que según lo previsto en el artículo 4, literal f) del Decreto 367 de 2005, la Secretaría Distrital de Planeación se encuentra obligada a incorporar toda la información técnica que...

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