Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02635-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 11001-03-15-000-2017-02635-01 (AC)

Actor: D.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra el fallo de 22 de febrero de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, amparó el debido proceso del señor R.S..

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor R.S., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 6 de octubre de 2017, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a una justa administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en segunda instancia, conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 63001-23-33-000-2013-00121-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor R.S. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la nulidad del Oficio 069539 / ADSAL-GRUNO-22 del 16 de marzo del 2012, proferido por la Jefe del Área de Administración Salarial del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, que le negó la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando antes de homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, conforme al Decreto No. 1212 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle los factores salariales respecto a los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando como Suboficial de la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto No. 1212 de 1990 y que le corresponden por concepto de subsidio familiar en un 39%, las primas de actividad en un 50%, de antigüedad en un 25% y de especialista en un 10%, y la bonificación por buena conducta en un 5%, teniendo como base el salario básico mensual devengado por el demandante en el grado de S.; ii) decretar la actualización de la hoja de servicios; iii) ordenar a la Policía Nacional el pago de los dineros dejados de percibir por concepto del pago de las primas, bonificaciones y subsidios, desde la homologación al nivel ejecutivo de la institución hasta la fecha del retiro del servicio; iv) condenar a la parte accionada a reliquidar el auxilio de cesantías retroactivas; v) decretar la actualización e indexación de las sumas reconocidas y finalmente, vi) condenar a la parte demandada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. El Tribunal Administrativo del Quindío, con sentencia del 15 de agosto de 2014, resolvió:

«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 069539 ADSAL-GRULI-22, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- CONDENAR LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a liquidar y pagar al señor D.R.S., lo dejado de percibir por prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo por buena conducta, prima de especialista y auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto - Ley 1212 de 1990, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Todo lo cual deberá reflejarse en la asignación de retiro; sin perjuicio de lo pagado por los mismos conceptos, sobre lo cual operará en favor del accionante la diferencia respetiva {sic}.

TERCERO.- Los valores a reconocer se actualizarán de acuerdo a la fórmula antes mencionada, aplicada mes a mes, por tratarse de reclamos de tracto sucesivo y correrán desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro en razón de no haber operado el fenómeno de la prescripción, tal como se señaló en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Condenar en costas a la parte vencida. La liquidación de las mismas se debe cumplir por {sic} Secretaria de la Corporación, para su aprobación posterior por parte del ponente. Para esos efectos se fijan las agencias en derecho de esta instancia en UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.247.463,97)».

1.1.3. La parte demandada inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La segunda instancia fue resuelta, con providencia del 8 de septiembre de 2017, por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, quien revocó la del tribunal y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda; toda vez que el acto administrativo demandado no está inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos en el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se ha aplicado desde su ingreso al mismo.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El señor R.S. consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos:

1.2.1. F.. Toda vez que omitió la valoración probatoria de pruebas documentales aportadas tales como: resoluciones, directivas, las certificaciones salariales de antes de la homologación cuando estaba como suboficial, donde los factores salariales estaban determinados y entre ellos, por ejemplo, se observaba que a su patrimonio ya habían ingresado dineros por prima de actividad, subsidio familiar y bonificación de buena conducta, los cuales se compararon con los factores salariales del Decreto No. 1091 de 1995, con cifras concretas y se concluyó en la demanda presentada existe, a su juicio, una desmejora salarial; para ello, se hizo cuadros explicativos entre el régimen prestacionales indicados, en los que se evidencia la desmejora sufrida.

1.2.2. Violación directa de la Constitución. Indicó que con la interpretación dada por la autoridad judicial cuestionada a las normas y su aplicación se está vulnerado el derecho constitucional consagrado en el artículo , 29 53, y el principio de favorabilidad Constitucional.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

«1.- TUTELAR los derechos fundamentales del señor D.R.S., por mi representado, al derecho a la igualdad frente a la Ley, al acceso a una justa administración de Justicia, al Debido Proceso {sic} por el desconocimiento de las pruebas legalmente allegadas, abandonando flagrantemente la unidad de prueba, la apreciación de la prueba, y por ende el principio de la comunidad probatoria ya que en todo proceso debe procurarse la transparencia de la administración de justicia.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 63001-2333-000-213-00121-00, actor D.R.S., medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho {sic}. Y en su defecto se ratifique el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo Oral del Quindío».

2. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 13 de octubre de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo del Quindío.

Como terceros con interés dispuso notificar al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, pues actuaron como demandados en el proceso ordinario.

2.1. Contestaciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

2.1.1. La Policía Nacional

Al intervenir explicó que no entiende porque razón el tutelante alega la consolidación de derechos adquiridos en relación con la aplicación del régimen prestacional del Decreto No. 1212 de 1990, pues fue precisamente él quien, de manera libre y voluntaria, decidió la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por ende, acogerse a una normativa salarial y prestacional distinta.

También, expresó que, dentro del proceso ordinario, el tutelante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir la actuación de la Policía Nacional, situación que fue resuelta, en última instancia, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Por lo anterior, concluyó que en el proceso ordinario no hubo vulneración de los derechos fundamentales y que, en todo caso, la acción de tutela era improcedente, porque no cumplía los requisitos procedimentales que la Corte Constitucional ha dispuesto para el efecto.

2.1.2. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado

Al contestar solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó:

Para la resolución del recurso de apelación en el proceso ordinario, se planteó el siguiente problema jurídico: si es procedente aplicar al actor el régimen prestacional de los Oficiales y S. de la Policía Nacional previsto en el Decreto Ley 1212 de 1990 en razón a la establecido por la Ley 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que señalaron una protección para quienes estando al servicio de la Policía Nacional, se trasladaban al Nivel Ejecutivo de la misma, pese a que este último contempló un régimen prestacional diverso.

Para resolver lo anterior, la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado analizó las normas que regularon el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de lo que pudo establecer que quienes pertenecían al nivel de Agentes y S. de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder, voluntariamente, a la carrera del mencionado nivel; y, que quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional,...

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