Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00215-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905753

Sentencia nº 52001-23-31-000-2012-00215-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00215-03 (58736)

Actor : L.A.A.

Demandado : LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: AUTO - MEDIO D E CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la Procuraduría General de la Nación, en calidad de demandado, en contra del auto del 25 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por el impugnante.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 1° de junio de 2012, el señor L.A.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra La Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por falla o falta del servicio del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, cuyo HECHO generador de daño se consolida en declarar LA INHABILIDAD del señor L.A.A. para ser candidato al Concejo del Municipio Guachucal (N) en las elecciones populares de octubre 30 del año 2.011, sin que sea cierto (Fls. 2 a 8 c.ppl.1).

La demanda fue admitida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el 30 de abril de 2013, decisión que se notificó en debida forma a la Nación -Rama Judicial y al Ministerio Público (fls. 104-105 c. ppl.).

La Rama Judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y llamó en garantía a los señores O.B.O. y P.d.P.F.P., quienes habían fungido como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño cuando se desarrollaron los hechos por los cuales se demandó en reparación directa a esa Corporación. (fls. 130 a 142 c. ppl.).

En auto de 12 de septiembre de 2013, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, negó el llamamiento en garantía por no cumplir los requisitos exigidos por la ley. En la misma providencia vinculó a la Procuraduría General de la Nación como demandada (fls. 201 a 204 c.p.).

La Rama Judicial, interpuso recurso de apelación en relación con la negativa del llamamiento en garantía realizado por esa entidad (fls. 205 a 211 c. ppl.). Adujo que el memorial de formulación cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, pues en él se precisaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaban dicha intervención.

La apelación fue conocida por este Despacho, que mediante providencia del 24 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Tribunal, por considerar que la solicitud no cumplió a cabalidad con los requisitos del llamamiento en garantía, en tanto no se calificó la conducta de los servidores estatales llamados, como lo dispone el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil (fls. 221 a 234 c.ppl.).

La Procuraduría General de la Nación fue notificada personalmente del auto de vinculación, el 1° de febrero de 2016 (fl. 249 C. 1.).

2. El llamamiento en garantía

El 17 de febrero de 2016, la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y llamó en garantía a los señores P.d.P.F. y O.B.O., quienes para la época de los hechos, se desempeñaron como secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño.

Para fundamentar su solicitud, la Procuraduría aseguró que la señora P.d.P.F., de quien desconocía su domicilio y/o residencia, fue la que se encargó de tramitar y reportar, el 12 de marzo de 2003, en el Formato N° 005 denominado “ REGISTRO DE INHABILIDADES DERIVADAS DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA ”, el proceso 2000-1139 de pérdida de investidura seguido en contra del señor L.A.A., reporte que fue remitido mediante oficio N° 1677 del 11 de marzo de 2003, al coordinador del grupo SIRI de ese mismo organismo.

En cuanto al señor O.B.O., también aseguró no conocer la dirección o domicilio donde pudiera ser citado y aclaró que fue la persona que respondió la solicitud formulada por el SIRI el 25 de enero de 2005, para que se tramitara en debida forma el formulario N° 005, con el que se reportó la pérdida de investidura del actor, de forma errada, dado que lo que se envió fue la copia de la demanda de pérdida de investidura, a pesar que para ese momento esta había sido decidida en forma negativa.

Aseguró que las actuaciones de los servidores judiciales llamados en garantía condujeron a la Procuraduría General de la Nación al error de registrar la pérdida de investidura objeto de la presente demanda, conforme a la información remitida por los secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño, entendiendo que dicha información era veraz, coherente y que provenía de autoridad competente.

Finalmente, formuló, entre otras, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero (fls. 256 a 267 c.ppl.).

3. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, negó el llamamiento en garantía formulado por la Procuraduría General de la Nación.

Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que la Procuraduría General de la Nación, aunque cumplió con algunos requisitos del artículo 55 del C. de P.C., omitió describir los fundamentos de derecho, especialmente la norma que para el presunto caso fundamenta la obligación de los llamados a responder por la eventual condena que se le pueda atribuir a la demandada, dado que no consignó evidencia alguna en relación con el vínculo jurídico, legal o contractual que la faculta para realizar el llamamiento en garantía (fls. 311 a 313 c.2).

4. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls.315 a 323 c. 2).

Como fundamento de su inconformidad insistió en que llama en garantía a los dos secretarios del Tribunal Administrativo de Nariño porque fueron las personas que en forma errada reportaron la inhabilidad y, posteriormente, teniendo la posibilidad de corregir el yerro, no lo hicieron, actuaciones que condujeron a la llamante a registrar una sanción inexistente. Lo anterior para concluir que los secretarios actuaron con culpa grave.

Advirtió que de conformidad con el numeral 5° del artículo 13 de la Resolución 143 de 2002 los secretarios tienen la obligación legal de informar las sanciones impuestas en los procesos de pérdida de investidura, generando con ello un vínculo legal con esta entidad demandada, lo que la autoriza para llamarlos en garantía (fl. 320 c.2).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

Previo a pronunciarse respecto del recurso interpuesto por la Procuraduría General de la Nación, contra el auto de 25 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Nariño, el Despacho estima necesario realizar algunas consideraciones relacionadas con la inaplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 309 derogó de manera expresa el Decreto 01...

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