Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905757

Sentencia nº 25000-23-41-000-2018-00057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Abril de 2018

Fecha18 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00057-01 (ACU)

Actor: A.L.L. CORREA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A” negó por improcedente la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

A través de escrito presentado el 22 de enero de 2018 ante Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora A.L.C., en nombre propio, en su calidad de R. a la Cámara por Bogotá, demandó de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el cumplimiento del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

La Ley 1780 de 2016 establece una serie de medidas que eliminan las barreras de acceso de los jóvenes al mercado laboral en razón a la libreta militar y permitió a las personas que no hayan resuelto su situación militar vincularse laboralmente a entidades públicas y privadas, para lo cual otorgó un plazo de 18 meses para resolver dicha situación.

Para poder acceder al anterior beneficio, el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1789 de 2016 dispone que el ciudadano que pretenda vincularse laboralmente deberá tramitar un certificado provisional en línea que tendrá validez por un lapso de 18 meses, el cual acredita que está en trámite la resolución de su situación militar.

El Ministerio de Defensa Nacional no ha puesto en funcionamiento el mecanismo electrónico que permita la obtención de la certificación provisional en línea que establece la ley.

El 1º de marzo de 2017 la actora solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que de forma inmediata procediera a dar cumplimiento a la norma anteriormente referida y habilitara el certificado provisional en línea.

Mediante respuesta de 3 de abril de 2017, el Ministro de Defensa Nacional señaló que era imposible implementar el software que permitiera obtener el certificado provisional en línea debido a que “(…) considera necesario tener el decreto reglamentario para tener un sustento legal en las actuaciones de la administración (…)” y advirtió que los jóvenes que necesiten el certificado pueden acercarse al distrito militar a solicitarlo, para lo cual existe un formato que debe ser llenado por el solicitante.

En el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 se reiteró la necesidad de que se expidiera un certificado provisional en línea para que los ciudadanos puedan acceder al beneficio de trabajo sin libreta militar.

El 27 de diciembre de 2017 la actora solicitó nuevamente al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento del inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y, adicionalmente, del inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, con el fin de que se implemente la expedición del certificado provisional en línea, sin que a la fecha de la presentación de la demanda hubiera obtenido una respuesta.

Actualmente, los jóvenes que quieren acceder a los beneficios del trabajo sin libreta militar deben realizar solicitudes por escrito ante los distritos militares, trámite que puede durar hasta 15 días hábiles, lo que resulta ineficiente y contraría el espíritu del Legislador.

1.3. Pretensiones

En la demanda se formuló la siguiente pretensión:

“(…) Conforme las razones de hecho y derecho expuestas, me permito solicitar a sus señorías dispongan ordenar al Ministerio de Defensa, que de forma inmediata realicen las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso 3º del art. 20 de la Ley 1780 de 2016 y en el inciso 3º del art. 42 de la Ley 1861 de 2017, conforme las consideraciones contenidas en esta acción constitucional. (…)”

1.4. Trámite en primera instancia

La presente acción de cumplimiento fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, quien la admitió mediante auto de 26 de enero de 2018, en el cual la Magistrada Ponente ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional como autoridad demandada.

1.5. Contestaciones

1.5.1. Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas

Mediante correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2018, el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción debido a que el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda implica gastos.

Al respecto indicó que actualmente la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional cuenta con la plataforma denominada “Sistema Misional Fénix”, la cual cumple con el objeto principal de registrar, monitorear y llevar a cabo las etapas y procedimientos necesarios para definir la situación militar de los ciudadanos colombianos.

Sin embargo, ésta debe ser modificada con el fin implementar las funcionalidades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017, proyecto para el cual se requieren $3.700.000.000, recursos que deben ser apropiados y cuyo desembolso depende del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que la obtención de dichos recursos se ha visto frenada por la ausencia de reglamentación de la Ley 1780 de 2016 por parte de los Ministerios de Trabajo y de Defensa Nacional.

En todo caso, advirtió que la falta de implementación del certificado en línea no constituye una barrera para ejercer el derecho al trabajo, porque los jóvenes beneficiarios de la Ley, mientras ésta se reglamenta y se desarrolla el software, pueden acercarse al Distrito donde se encuentren inscritos y solicitar la certificación provisional.

1.5.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional

A través de correo electrónico enviado el 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

1.6. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó por improcedente la presente acción de cumplimiento.

Luego de encontrar superado el requisito procesal atinente a la constitución en renuencia de la entidad demandada, señaló que los incisos 3º del artículo 20 de la Ley 1780 de 2016 y del artículo 42 de la Ley 1861 de 2017 prescriben que los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en estas normas deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar, por una única vez, que será validada por el lapso de 18 meses para definir su situación militar.

Al respecto, advirtió que en dichos artículos “(…) el deber que se observa es el del ciudadano, de tramitar ante las autoridades de reclutamiento la certificación provisional en línea que acredite que su situación militar se encuentra en curso. No obstante, de la norma no se deduce un mandato imperativo e inobjetable que indique el deber de la autoridad administrativa de implementar una plataforma web en la cual los ciudadanos accedan y soliciten la aludida certificación, tal y como lo exige la demandante (…)”.

En ese sentido, sostuvo que “(…) entiende la Sala que si al ciudadano se le exige tramitar en línea la certificación en la que conste que la definición de su situación militar se encuentra en curso, bajo el criterio de la lógica puede afirmarse que las `autoridades de reclutamiento' ante las cuales debe solicitarse la certificación, tienen que contarse con un servicio en sus páginas web institucionales en el que sea posible la expedición de los aludidos certificados. Así, podría estimarse un deber en cabeza de estas autoridades (…)”.

Por lo tanto, concluyó que las normas cuyo cumplimiento solicita la demandante “(…) tiene[n] por objeto establecer el deber del ciudadano de solicitar ante la autoridad de reclutamiento la certificación acerca del estado de definición de su situación militar, más no la disposición acerca del mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, de implementar un sistema de certificación vía internet (…)”.

La anterior decisión fue notificada a través de correos electrónicos remitidos a las partes el 12 de marzo de 2018.

1.7. Impugnación

A través de escrito radicado el 15 de marzo de 2018 la demandante impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos:

Señaló que el único argumento expuesto por el Tribunal en la sentencia impugnada, consistente en que las normas objeto de la acción de cumplimiento no contienen un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible, parte de una interpretación absurda de las mismas.

En ese sentido, indicó que “(…) decir que el ciudadano que accede al beneficio de la ley tiene el deber de obtener una certificación en línea, y que por lo tanto casi que también es su deber establecer el sistema en línea es una interpretación absurda -llevándola al extremo por supuesto- por el contrario, creo que la norma transcrita se puede extraer sin mayor esfuerzo un silogismo normativo muy claro y que guarda el más lógico de los sentidos: si los ciudadanos...

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