Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02613-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02613-01 (AC)

Actor: R.P.B. O

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor P.B., contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda constitucional.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor R.P.B., actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al “(…) principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” que confirmó parcialmente la providencia de 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el actor, tramitado bajo el radicado No. 2014-00025.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Por medio de Resolución PAP 004530 del 18 de mayo de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, reconoció pensión de jubilación a R.P.B., efectiva a partir del 1º de julio de 2009.

El mencionado acto administrativo fue modificado mediante la Resolución UGM 017808 del 21 de noviembre de 2011, que liquidó la respectiva pensión con los factores salariales sobre los que se cotizó durante los últimos 6 meses de servicio.

El 24 de febrero de 2014, el tutelante pidió la reliquidación de la pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses de servicio.

Mediante las resoluciones RDP 008697 del 13 de marzo de 2014 y RDP 015425 del 16 de mayo de 2014, la UGPP denegó la referida petición.

De conformidad con lo expuesto, el señor R.P.B. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para obtener la reliquidación de su pensión, en el sentido de que la cuantía de la prestación fuera equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, en sentencia del 10 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones y ordenó a la UGPP que reconociera la pensión en un monto del 75% del promedio de totalidad de factores salariales devengados en el último semestre de servicio, pero también dispuso que la entidad demandada debía efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal correspondiente.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en providencia del 7 de junio de 2017, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de precisar que “(…) la entidad deberá efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales sobre los cuales no se hubiera efectuado la deducción legal, en la proporción que corresponda al demandante durante toda la relación laboral”.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al “(…) principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Argumentó que la mencionada autoridad judicial incurrió en los siguientes yerros: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.

No obstante, la sustentación de esas causales específicas gira en torno a los mismos argumentos, los cuales son los siguientes:

Adujo que de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador es el encargado de retener la suma respectiva del salario y pagar los aportes que le correspondan al trabajador.

Así las cosas, según ese artículo, el empleador debe responder por el pago de los aportes, aun en el evento de que no se haya realizado el descuento al trabajador, por lo tanto, las sentencias cuestionadas no podían ordenar que los aportes a pensión se descontaran de las mesadas pensionales, sino que debieron ordenar que las asumiera el empleador.

El tribunal accionado ordenó efectuar deducciones durante toda la relación laboral del trabajador, sin que exista una norma que diga que cuando el trabajador esté retirado y hayan transcurrido más de 3 años deba pagar aportes por toda la vida laboral.

De acuerdo con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos prestacionales previstos en esa normativa prescriben en tres años y, por ende, los aportes a pensión también están sometidos a esa regla de prescripción, motivo por el cual la sentencia atacada debió ordenar que los descuentos se hicieran por los últimos 3 años de servicio, mas no sobre toda la vigencia de la relación laboral.

Indicó que, de conformidad con los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, en las sentencias C- 179 de 1997, C-577 de 1997, C-542 de 1998, C-1707 de 2000 y SU-448 de 2008, los aportes a pensión, por tratarse de contribuciones parafiscales, están sujetos a la prescripción prevista en el artículo 187 del Estatuto Tributario, que es de 5 años.

Alegó el desconocimiento de las sentencias del 3 de junio de 2010 y del 12 de abril de 2007, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se han pronunciado frente a “(…) la procedencia de la prescripción de los aportes a cargo del trabajador, [los] [cuales] prescriben en 3 años”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“PETICIÓN PRINCIPAL

Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha de retiro del servicio del demandante.

Esto de conformidad con los Arts. 99 y 102 de del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

PETICIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión constituyen OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. -Mayo 18 de 2017-.

SEGUNDA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena:

“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”.

TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado sea durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios.

CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores estaría prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo” .

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta admitió la demanda a través de auto de 13 de octubre de 2017, en el cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, al Juez 55 Administrativo de Bogotá y a la UGPP, esta última como tercera interesada en el resultado del proceso.

Igualmente, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2017, vinculó al trámite de la acción constitucional al Contralor General de la República, en atención a que “(…) las pretensiones de la tutela podrían afectar los intereses de la entidad”.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”

A través de documento radicado el 28 de noviembre de 2017, la autoridad judicial contestó la demanda de tutela.

Indicó que el fallo atacado se...

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