Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02157-01(AC)

Actor: G.R.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor G.R.A.R. contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el señor G.R.A.R. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia”

ANTECEDENTES

El 22 de agosto de 2017, actuando a través de apoderada, el señor G.R.A.R., instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró al señor G.R.A.R. los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, al debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO .- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo- Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales.

TERCERA .- En su lugar, ORDENAR a la Corporación judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que en las liquidaciones y reliquidaciones de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor prestó sus servicios como docente, y mediante Resolución No. 1624 de 23 de diciembre de 2003 el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FONPREMAG) ordenó reconocerle y pagarle pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, pero no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados al momento en el que adquirió el estatus pensional.

2.2. Presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación. El conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que en providencia del 27 de junio de 2014 accedió a lo pretendido y ordenó la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados, acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

2.3. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado.

2.4. Mediante sentencia del 28 de abril de 2017 la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda, basado en que resultaban aplicables a su caso las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, conforme a las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado, y no la de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, argumentando que aquéllas son de aplicación preferente.

3. Fundamentos de la acción

En síntesis, la actora sostiene que el Tribunal accionado incurre en un defecto por desconocimiento del precedente, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 para negarle su derecho, sin tener en cuenta que en su caso debía ser observada tanto la Ley 33 de 1985 como la jurisprudencia de unificación de la S.P. Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual deben tenerse en cuenta todas las sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 23 de agosto de 2017, el ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió la presente acción y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del M. (fl.54).

4.2. El Ministerio de Educación Nacional (fls.63-64) intervino por intermedio de apoderada, quien manifestó que en el presente asunto no se configuran los requisitos generales ni específicos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la misma.

4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.70-72)rindió informe a través de lamagistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó se niegue el amparo, porque la decisión fue debidamente sustentada en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario confrontando además, los hechos probados de la demanda, con la jurisprudencia aplicable al asunto particular.

Que no se incurrió en el defecto que alega la actora, toda vez que los jueces -en virtud del principio de autonomía e independencia judicial- pueden válidamente apartarse del precedente jurisprudencial y, en el caso concreto, el Tribunal se apartó de lo dispuesto por el Consejo de Estado sustentando su posición en lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las que se determinó que para efectos de liquidar mesadas pensionales únicamente se deben considerar factores salariales sobre los cuales se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 17 de noviembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó el amparo.

Consideró que aunque el Tribunal accionado se apartó del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sustentó su decisión en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, que aplica a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como en el caso estudiado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 28 de abril de 2017”.

Señaló que el Tribunal cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones distintas -la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional-, acogió el criterio fijado por esta última, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad del accionante.

Indicó que si bien en anteriores oportunidades la Sección Segunda había amparado el derecho fundamental a la igualdad para que los tribunales aplicaran el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, a partir de ahora varía su posición, en el sentido de respetar la posición que acoja el fallador, en respeto al principio de autonomía e independencia judicial.

6. Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.124-126), para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizando que los docentes como él están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por así disponerlo su artículo 279. Por lo tanto, no son aplicables a su caso las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se apoyó el Tribunal para negarle su derecho a la reliquidación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuestión previa

2.1. El C.J.R.P.R. manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, porque en virtud del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional habrá de liquidarse con las reglas de la Ley 33 de 1985, que, conforme con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, permite la inclusión de todos los factores salariales devengados -no necesariamente cotizados-, consideró que debe declararse impedido para pronunciarme en el presente asunto, en aras de garantizar la imparcialidad que caracteriza el ejercicio jurisdiccional.

2.2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone:

“ARTÍCULO...

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