Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03107-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP” contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:

“SE RECHAZA por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, conforme a las razones expuestas en este proveído” (fl. 135).

ANTECEDENTES

El 17 de noviembre de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, quien actúa por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRINCIPALES

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al grave detrimento del erario público que se ocasionará si se da cumplimiento a la conciliación judicial celebrada el 12 de mayo de 2015 aprobada con auto del 28 de mayo de 2015 donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora Y.V.T. TORRES cuando ella no tiene derecho a ello por no cumplir con los requisitos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos la Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada mediante auto del 28 de mayo de 2015 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la señora Y.V.T. TORRES contra la UGPP, por la evidente irregularidad en las órdenes impartidas, por el error inducido en el que incurrieron el despacho judicial y la UNIDAD con la mala intención de la causante al aportar unas certificaciones laborales falsas, lo que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” dictar sentencia ajustada a derecho disponiendo negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la causante Y.V.T. TORRES por no cumplir el requisito de la ley 114 de 1913.

SUBSIDIARIAS

En caso que ese H. Despacho tenga por demostradas la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social con la celebración de la Audiencia de Conciliación judicial celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada con auto del 28 de mayo de 2015 donde se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitamos:

Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de lo principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Consecuentemente SUSPENDER de manera transitoria los efectos de la Audiencia de Conciliación celebrada el 12 de mayo de 2015 y aprobada mediante auto del 28 de mayo de 2015 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el recurso extraordinario de revisión que la Unidad incoara, y la denuncia penal también impetrada por la Unidad que cursa bajo radicado No. (…) por el delito de FRAUDE PROCESAL, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora Y.V.T.T., solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales, en adelante “UGPP”, el reconocimiento de la pensión gracia, en su condición de docente.

2.2. La UGPP mediante Resolución No. RDP 0306669 del 9 de julio de 2013, negó la solicitud, con el argumento de que al 31 de diciembre de 1980, la peticionaria no se encontraba vinculada a la docencia oficial.

2.3. La anterior decisión fue recurrida en reposición y apelación, y finalmente la UGPP confirmó su decisión.

2.4. Por lo anterior, la señora T.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento solicitado y, como restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir de la fecha de adquisición de su status pensional, con la totalidad de los factores devengados el año inmediatamente anterior.

2.5. En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, se manifestó por parte de la UGPP que el Comité de Conciliación había autorizado conciliar en el presente asunto, se dio a conocer la propuesta en la diligencia y la parte demandante manifestó que la acogía en su totalidad.

2.6. El Tribunal, en providencia del 28 de mayo de 2015, luego de estudiado el acuerdo conciliatorio, resolvió aprobarlo. En ese orden de ideas, se concretó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora Y.V.T.T..

2.7. Ante la manifestación de la parte actora de no haberse dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio, mediante auto del 11 de julio de 2017, el tribunal dio apertura a incidente de desacato.

2.8. En providencia del 14 de noviembre de 2017, el tribunal resolvió no continuar con el trámite del incidente de desacato, por cuanto de acuerdo con el informe rendido por la UGPP, con posterioridad a la celebración del acuerdo conciliatorio se había recibido informe de seguridad en el que se indicaba que algunas de las certificaciones aportadas por la demandante para acreditar el tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión gracia eran falsas, razón por la que, a juicio del tribunal, no podía sancionarse la entidad por desacato.

2.9. Mediante Resolución No. RDP 030454 del 19 de agosto de 2016, la UGPP negó solicitud de cumplimiento de fallo por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a decisión judicial.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Para la UGPP, existe un error inducido, el cual se configuró en la medida en que la diligencia de conciliación judicial se llegó a un acuerdo bajo la convicción de que la señora T.T. cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica, todo lo cual tenía soporte en las certificaciones de la historia laboral aportadas por la mencionada señora y que eran expedidas por la Gobernación de Cundinamarca.

Sin embargo, dijo que de la verificación de autenticidad hecha con la Gobernación de Cundinamarca, se evidenciaba que las certificaciones aportadas eran falsas, razón por la que se había solicitado a la señora Y.V.T.T. copias del acto de nombramiento y acta de posesión para el periodo de marzo de 1980 del servicio prestado al Departamento de Cundinamarca, sin que allegara dicha documentación.

3.2. Propuso la existencia de un defecto sustantivo, en la medida en que la señora T.T. no cumplía con los requisitos legales de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia reconocida en la conciliación celebrada en sede judicial, al no tenerse como válidas las certificaciones laborales allegadas.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés a la señora Y.V.T.T. (fl. 78).

4.2. La Señora Y.V.T.T., en su calidad de tercero con interés, manifestó que la UGPP no manifiesta en el escrito de tutela que se aportó una nueva certificación en original aportada, con la que se desvirtúa la supuesta falsedad afirmada por dicha entidad.

Frente a la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, dijo que allí no se evidenciaba ningún tipo de motivación por parte de la gobernación, en la que se permita entender las razones por las que se está en presencia de unos certificados falsos.

En cuanto a la denuncia penal, señaló que este no existe, pues que había interpuesto petición ante la Fiscalía General de la Nación y que la respuesta manifestó que no había registro alguno, con lo que se demuestra que la UGPP falta a la verdad.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por conducto del magistrado ponente, indicó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto existían otros mecanismos de defensa, concretamente el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del C.P.A.C.A. al configurarse eventualmente la causal 2ª del artículo 250 de dicha norma, esto es, “haberse dictado sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 25 de enero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

Consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el mecanismo procedente para dilucidar las presuntas inconsistencias que figuran en las certificaciones de tiempo de servicios aportadas por la señora Y.V.T.T., debe ser el recurso extraordinario de revisión, el cual, aclaró, es prevalente en razón de la idoneidad del mecanismo extraordinario, más no por la obligatoriedad de...

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