Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905889

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02235-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02235-01(2602-16)

Actor: FLOR M.A.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Auto avoca conocimiento para unificación

Tema: Pensión de sobrevivientes oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004/ Régimen aplicable/ Compatibilidad o no de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada. Procedencia o no de descuentos/ Término de Prescripción.

ASUNTO

La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13A numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado, estudia si es procedente avocar el conocimiento del proceso de la referencia, con la finalidad de proferir sentencia de unificación jurisprudencial. Esto en el marco del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La demanda

La señora F.M.A.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

2.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del Oficio 4651 ARPRE del 10 de marzo de 2010, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora F.M.A.C., con ocasión de la muerte de su esposo el señor C.A.I.P..

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, así como al pago de las mesadas pensionales y demás emolumentos dejados de cancelar a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.

Igualmente, se condene a la entidad al pago de los intereses de mora, las costas procesales y las agencias en derecho.

Por último, que todas las sumas líquidas que se determinen a cargo de la entidad demandada se reajusten conforme al IPC.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

2.1.2. Los hechos:

El señor C.A.I.P. se vinculó en el grado de agente al Ministerio de Defensa, Policía Nacional a partir del 15 de octubre de 1985.

El 11 de noviembre de 1983 contrajo matrimonio con la señora F.M.A.C..

El 8 de octubre de 1994 el señor C.A.I.P. fue retirado por defunción en el grado de cabo primero con un tiempo total de servicios de 9 años, 5 meses y 0 días, la muerte fue calificada «en simple actividad».

El 19 de febrero de 2010 la señora F.M.A.C. solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al director general de la Policía Nacional, para lo cual pidió que se inaplicara el régimen especial y en su lugar se concediera la prestación con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable, petición que fue resuelta negativamente por medio del Oficio 4651 ARPRE del 10 de marzo de 2010.

2.2.- La primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió sentencia el 15 de octubre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

En síntesis, el tribunal indicó que el Decreto 1212 de 1990 consagró una serie de prestaciones en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad, ellas son: una compensación, cesantías y una pensión de sobrevivientes si el causante cumplió 15 o más años de servicio, mientras que el régimen general de seguridad social, en sus artículos 46 y 47, consagra los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes.

Establecido lo anterior, verificó que el señor C.A.I.P. (q.e.p.d.) no cumplió con el tiempo exigido por el régimen especial para acceder a la pensión de sobrevivientes, situación que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado implica que, en aplicación del principio de favorabilidad, la prestación pueda ser reconocida conforme el régimen general.

En relación con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, sostuvo que se cumplían los previstos en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativos a un mínimo de cotización de 26 semanas.

En consecuencia, juzgó que como el señor I.P. cumplió con las exigencias para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes del régimen general, había lugar a efectuar las siguientes declaraciones: i) la nulidad del Oficio 4651/ARPRE-GRUPE 1.8.5.2. RAD.E1002-027929 del 10 de marzo de 2010, ii) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que reconozca, pague y liquide a favor de la señora M.A.C. la pensión de sobrevivientes en la forma establecida por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de marzo de 2010, iii) la prescripción trienal de mesadas entre el 9 de octubre de 1994 y el 18 de marzo de 2010 y, iv) la actualización de las sumas reconocidas y el reconocimiento de intereses conforme el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.3. El recurso de apelación

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no es posible reconocer a la demandante el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la normativa aplicable al caso del señor I.P. es el Decreto 1212 de 1990, vigente para la fecha de muerte, y no la que regula el régimen general, último cuya aplicación supone el desconocimiento de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Finalmente, adujo que la aplicación del régimen general a todos aquellos que no han cumplido el tiempo requerido para causar el derecho a la pensión por muerte bajo las reglas propias de la Policía Nacional generaría un descalabro económico para el Estado.

III.- CONSIDERACIONES

3.1. De la unificación de jurisprudencia.

Para efecto de dar trámite al presente asunto, la Sala Plena de la Sección Segunda procede a establecer si en el caso concreto se dan los presupuestos exigidos por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 para asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con el objeto de proferir una sentencia de unificación jurisprudencial.

Sobre el particular, dispone la norma en comento lo siguiente:

«Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR