Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905897

Sentencia nº 23001-23-33-000-2014-00402-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

C. ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00402-01( 3775-15)

Actor: E.E.D.B.

Demandado: CAMU EL PRADO DE CERETE ESE - CORDOBA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . ASUNTO : PRESCRIPCIÓN SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS CESANTÍAS EN EL FONDO . LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Córdoba que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

ANTECEDENTES

II.1 La demanda.

La señora É.E.D.B., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la ESE C. el Prado de Cereté.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de Oficio GER-EXT 071-2014, notificado el 7 de febrero de 2014, por medio del cual la referida autoridad le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagarle la penalidad por la consignación extemporánea de la liquidación de sus cesantías anuales.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

Fundamentos fácticos

a. La demandante manifestó que se encuentra vinculada laboralmente al sector salud, como auxiliar de enfermería, de la ESE C. el P. de Cereté, desde el 23 de agosto de 2004.

b. Sostuvo que, por mandato expreso de la Ley 344 de 1996, pertenece al régimen anualizado de cesantías, es decir, el regulado en la Ley 50 de 1990, que en su numeral 3º artículo 99 prevé el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija, lo que para su caso particular no ocurrió en los años 2004, 2005 y 2006, razón por la cual, el 27 de mayo de 2013, radicó petición de reconocimiento y pago de las mismas ante la ESE C. el Prado de Cereté.

c. Manifestó que la referida solicitud fue atendida a través de Resolución 191 del 8 de agosto de 2013, notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual le reconocieron las cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, sin mencionar nada respecto de la sanción moratoria, por lo que formuló nueva petición, el 2 de septiembre de 2013, para que se incluyera el pago de la penalidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

d. Señaló que la ESE C. el Prado de Cereté a través de oficio GER-EXT 071-2014, notificado el 2 de febrero de 2014, no accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la cual tiene derecho.

2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

En esta parte de la demanda, la actora reitera los hechos expuestos como fundamento fáctico del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y concluye que el reproche lo dirige en contra del oficio GER-EXT 071-2014 por ser el que contiene la contestación negativa a la petición de reconocimiento de sanción moratoria.

2.2 Contestación de la demanda.

ESE C. el Prado de Cereté.

Se opuso a la pretensión de declaratoria de nulidad del oficio GER-EXT 071-2014, notificado el 7 de febrero de 2014, a través del cual se negó la solicitud respecto del reconocimiento y pago de una sanción moratoria por omisión en la consignación de cesantías e interés a la actora E.E.D.B., toda vez que desde la fecha en que se hizo el reconocimiento y pago de las respectivas cesantías y sus intereses, transcurrió un tiempo superior a los tres (3) años, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción; además, tampoco se hizo reclamación administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes para el reconocimiento y pago de dicha sanción, por lo que se cumplió el término de caducidad, ya que ella no puede ser reclamada en cualquier tiempo.

III. SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 16 de julio de 2015, declaró probada la excepción de prescripción formulada por la ESE C. el Prado de Cereté, al advertir que “el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías para el año 2006 (último año reclamado), se hizo exigible a partir del 16 de febrero de 2007”, de manera que el término con el que contaba la actora para reclamar la sanción moratoria, antes de que operara el fenómeno prescriptivo, acaeció el 16 de febrero de 2010, no obstante, la solicitud la presentó hasta el 2 de septiembre de 2013, es decir, más de seis (06) años después de haberse hecho exigible el pago de la sanción causada por la mora del empleador.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora manifestó su desacuerdo frente a la declaratoria de prescripción de la indemnización por mora, con fundamento en que por estar activo el vínculo laboral de su poderdante con la autoridad accionada, tiene derecho de reclamar la consignación de sus cesantías de las vigencias 2004, 2005 y 2006 y la respectiva sanción moratoria (…) y más aún tres años luego de ser desvinculada.

Fundamenta su afirmación en que el momento en el cual se hace exigible el derecho es luego de que culmina la relación laboral, lo que para el caso particular no ha ocurrido.

Agrega que si se aplicara la prescripción desde el 15 de febrero del año subsiguiente a la vigencia, se estaría premiando al patrono, cuando lo que trajo la Ley 50 de 1990 fue sancionarlo para que no incumpliera con el derecho del trabajador, ya que la obligación en este punto donde continua viva la relación jurídico laboral, es entre el patrono de consignarlas y el fondo de administrarlas.

Así concluye que le asiste derecho a la demandante al pago de un día de salario desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 8 de agosto de 2013, cuando se consignó el valor de sus cesantías en el fondo para las vigencias 2004, 2005 y 2006.

V. CONSIDERACIONES

V.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados por la parte demandante, en calidad de apelante única, le corresponde a la Sala determinar el momento a partir del cual se predica la exigibilidad de la obligación establecida en el régimen de liquidación anualizado de cesantías previsto ene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección abordará las siguientes temáticas i) Auxilio de cesantías concepto y finalidad; ii) Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990; iii) Prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 50; y v) caso en concreto.

5.1.1 El auxilio de cesantía, concepto y finalidad.

El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social.

La Corte Constitucional en sentencia T-661 de 1997 con ponencia del Magistrado C.G.D. , concluyó que el auxilio de cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador: “estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”

En este sentido, al ser una prestación social, la cesantía constituye un derecho irrenunciable del trabajador, dado su carácter remuneratorio, por ser retribución a una labor subordinada en desarrollo de un contrato de trabajo.

La responsabilidad de cancelarla es del empleador y puede ser reclamada por el empleado, principalmente, a la terminación del vínculo laboral previendo que con ese dinero podrá atender sus necesidades mientras permanece cesante y en segundo lugar para satisfacer otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación, por lo cual el trabajador puede realizar retiros parciales antes de culminar su relación laboral. Sin embargo, no se puede entender el auxilio de cesantía como un seguro de desempleo, pues su monto es independiente de si el trabajador queda o no desempleado.

5.1.2 Régimen de liquidación anual de cesantías, previsto en la Ley 50 de 1990.

En el sector público, la Ley 344 de 1996 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” en el artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva), a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 1996. Dice la norma:

“(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de...

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