Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905925

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-90272-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 08001-23-33-000-2013-90272-01(4023-14)

Actor: F.V.L.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRI AL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Distrital y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quienes actúan por intermedio de sus apoderados, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.V.L., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio DF-012-001-0197-12 del 8 de octubre de 2012, emanado del director financiero de la Contraloría Distrital de Barranquilla, y del acto ficto que se produjo ante el silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a la petición formulada el 12 de diciembre de 2012, según los cuales se negó la sanción moratoria por el retardo en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de ese ente territorial, reconocer y pagar la reliquidación de las cesantías, de la bonificación, de la prima de navidad y de la prima de servicios por los años 2001 y 2002 y la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de la reliquidación de sus cesantías a partir del 24 de octubre de 2002, fecha en la cual se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago; indexar las sumas que resulten por concepto de condena; condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor F.V.L. laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla en el cargo de director, grado 06, desde el 17 de abril de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2002 y para la fecha de presentación de la demanda no se había pagado la reliquidación de sus cesantías, de sus vacaciones, de su bonificación, ni de sus primas de navidad y de servicios por los años 2001 y 2002.

La administración tampoco ha concedido la sanción por mora en el pago de la reliquidación de sus cesantías definitivas al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidariamente responsable, pues los recursos de la Contraloría provienen del ente territorial.

El 18 de septiembre de 2012, radicó reclamaciones ante el Distrito de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital, en las cuales solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, reconocidas según concepto jurídico del 13 de agosto de 2002, así como la sanción por mora prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, las cuales fueron resueltas desfavorables a través de los actos censurados.

Los oficios demandados desconocieron las normas que rigen el pago oportuno de las cesantías definitivas de los ex servidores públicos y por tal razón debe reconocer la sanción por mora, prevista en la disposición antes señalada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, parágrafo, 3 y 4 de la Ley 244 de 1995; 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, se adujo que la administración omitió reconocer y pagar oportunamente la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, entre ellas sus cesantías, omisión que trae como consecuencia la sanción establecida en la Ley 244 de 1995.

Aseguró que tal omisión no fue producto del desconocimiento de las normas superiores, sustantivas y adjetivas, sino de la violación de los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, entre los cuales están el de irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales, pues los trabajadores se encuentran en estado de indefensión frente a su empleador.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El apoderado del ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Inexistencia de la obligación, pues entre el demandante y el ente territorial no existe ni ha existido relación laboral.

- Cobro de lo no debido, porque el Distrito de Barranquilla no le debe nada al demandante, de manera que sus pretensiones son temerarias.

1.2.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla

La apoderada del ente de control territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las siguientes excepciones:

- Prescripción, porque el demandante dejó transcurrir más de 3 años sin reclamar la obligación y por tal motivo se extinguió su derecho.

- Invalidez del cobro de la sanción moratoria, porque al estar prescrita la reliquidación de las cesantías, la aludida sanción pierde su causa.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 2 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, en especial el concepto jurídico del 13 de agosto de 2012, la entidad demandada ordenó reliquidar las prestaciones definitivas del demandante, entre ellas, las cesantías; por tal razón, como ese auxilio fue reliquidado, los valores reconocidos por tal concepto debieron ser pagados en la oportunidad establecida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, es decir, 45 días después de que quedó en firme el acto que así lo dispuso.

Señaló que como en el expediente no obra prueba de que la parte demandada hubiera consignado el valor concedido al demandante por concepto de reliquidación de sus cesantías, debe reconocer la sanción moratoria; sin embargo, declaró la prescripción trienal, comoquiera que la reclamación en sede administrativa se radicó tardíamente. En consideración a lo anterior, ordenó el pago efectivo de la indemnización por mora que se causó desde 3 años antes a la fecha en que se hizo la reclamación y hasta cuando se pague la diferencia de cesantías debida.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Contraloría de Barranquilla

El ente de control demandado, actuando por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que el a quo debió declarar probada, en su integridad, la excepción de prescripción pues la reclamación del demandante se formuló cuando habían transcurrido más de 9 años desde cuando la obligación se hizo exigible.

1.4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla

El argumento del recurso de alzada consistió en que las pretensiones de la demanda «se encuentran caducas y prescritas». Indicó que el demandante no interrumpió la prescripción, pese a que su pretensión se deriva del reconocimiento del reajuste de sus prestaciones, según el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002; de tal manera, al momento en que se hizo la reclamación ya se había extinguido su derecho.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor F.V.L., actuando por conducto de su apoderado, descorrió el término de traslado y solicitó confirmar la sentencia proferida por el a quo, pues la entidad demandada no ha cumplido con su obligación de pagar la diferencia de sus prestaciones sociales, que surgió como consecuencia de la reliquidación ordenada en el concepto jurídico del 13 de agosto de 2002. Indicó que la entidad demandada estaba en proceso de reestructuración y, por ende, durante el término de este, se suspendió el conteo de la prescripción y no operó la caducidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

1.5.2. La Contraloría Distrital de Barranquilla

La entidad demandada, actuando por conducto de apoderada, allegó, en forma extemporánea, el memorial que contiene los alegatos de conclusión.

1.6. El Ministerio Público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Su concepto se fundamentó en los siguientes planteamientos:

Pese a que las normas que rigen el reconocimiento de las cesantías no contemplan específicamente la oportunidad para el pago ante una eventual reliquidación, este se debe someter a las reglas establecidas para el pago de la prestación como tal, de manera que el incumplimiento conlleva, de igual modo, la sanción que el legislador ha establecido para tal efecto.

Los argumentos de las entidades recurrentes no deben prosperar, comoquiera que, de un lado, la excepción de prescripción trienal sí se declaró probada, teniendo como base la fecha de reclamación administrativa y, de otro lado, el ente territorial sí debe responder solidariamente por la condena.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

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