Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905933

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00135 - 01 ( 3298-14 )

Actor: D.F.M.H.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ( UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora por intermedio de apoderado solicita la nulidad de las Resoluciones UGM 007886 de 13 de septiembre de 2011 y UGM 026091 de 16 de enero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores devengados a partir del 7 de marzo de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional; y, que se cancelen los intereses moratorios e indexación sobre las sumas liquidadas, ajustando dichas condenas con base en el IPC.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

D.F.M.H. nació el 7 de marzo de 1956 y se vinculó como docente territorial al servicio del municipio de Ciénaga de Oro entre el 13 de marzo y el 30 de noviembre de 1980, y en el municipio de S. entre el 23 de marzo de 1981 y el 7 de enero de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada a través de las Resoluciones UGM 007886 de 13 de septiembre de 2011 y UGM 026091 de 16 de enero de 2012,

N. violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 y 115 de 1994; y el Decreto 2277 de 1979.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para hacerse beneficiario de la pensión gracia, comoquiera que acreditó 50 años de edad y se desempeñó durante más de 20 años como docente territorial, al servicio del departamento de Córdoba, de lo que dan cuenta las certificaciones aportadas en sede administrativa.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el demandado no es beneficiario de la pensión gracia, pues tal y como se expresó en el acto demandado, no se acreditaron los documentos que demostraran la vinculación municipal, distrital o nacionalizada anterior a 31 de diciembre de 1980.

Propuso como excepción de fondo la de legalidad del acto administrativo demandado.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia del 3 de abril de 2014 declaró la nulidad de la Resoluciones UGM 007886 de 13 de septiembre de 2011 y UGM 026091 de 16 de enero de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia al docente D.F.M.H., con base en el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales percibidos en el último año anterior a la causación del derecho. Declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 11 de marzo de 2006.

Argumentó, en síntesis, que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de que cumplió con los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989, ya que se vinculó a la docencia territorial antes del 31 de diciembre de 1980, acreditó más de 20 años de servicios, es mayor de 50 años y desempeñó su labor con honradez, consagración y buena conducta.

1.4. La apelación

La UGPP, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación e insistió que el acto administrativo acusado aplicó las normas legales que están llamadas a regir en la presente acción, de tal manera que no se equivocó al negar el reconocimiento pensional, por no acreditarse la prestación del servicio docente en instituciones educativas territoriales, distritales o departamentales, tal y como lo consagran las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.

1.5.1 Concepto del procurador

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala precisar si el señor D.F.M.H. tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, en los términos de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2 Análisis probatorio

2.2.1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del señor D.F.M.H., consta que nació el 7 de marzo de 1956 en S. (Córdoba), es decir, cumplió 50 años de edad el 7 de marzo de de 2006 (f-11).

2.2.2. El 3de marzo de 1980, la parte actora tomó posesión del cargo de maestro municipal de la Escuela la Puya, en propiedad, a través del Decreto 011 de 10 de marzo de 1980 (f.14).

2.2.3. A través del Decreto 0565 de 11 de marzo de 1981, el señor D.M.H. fue designado como docente en la Escuela Rural Mixta de Berlín (f.209) y el 23 de marzo de 1981, tomo posesión del cargo (f.211)

2.2.4. El19 de enero de 2009 la Tesorería Municipal de la Alcaldía Municipal de S. certificó que el actor prestó sus servicio al magisterio oficial del municipio como docente de tiempo completo, nómina nacionalizada y devengó entre los años 2005 y 2006, salario, prima de navidad y prima de servicios (f.140).

2.2.5. El 27 de enero de 2009 el jefe de recursos humanos de la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro señaló lo siguiente: (f.207)

Que revisado el SOFTWARE, programa pasivol, en el cual reposa la historia laboral de todos los empleados de la Alcaldía Municipal de Ciénega de Oro desde 1959 hasta la presente fecha y certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la Alcaldía Municipal se encontró el siguiente tiempo de servicios del señor D.F.M.H., quien se identifica con la cédula de ciudadanía 15.038.561 expedida en S. - Córdoba, así:

Maestro municipal de la Escuela la Puya de marzo 13 de 1980 a noviembre 30 de 1980 (Nombrado por Decreto 011 de marzo 10 de 1980

Tiempo total en el la Alcaldía de Ciénaga de Oro; 8 meses y 8 días).

2.2.6. El 11 de octubre de 2011 el secretario de educación y cultura del municipio de S. hizo constar lo siguiente:

Que D.F.M.H., identificado con cédula de ciudadanía 15.038.561 de S., grado 14 en el Escalafón Docente, mediante Resolución 1660 de octubre 26 de 2009 y con efectos fiscales al 9 de junio de 2009, presta sus servicios al magisterio oficial del municipio de S. como docente en propiedad, tiempo completo, nomina nacionalizada en virtud de los siguientes actos administrativos:

1981 -Nombrado en propiedad mediante Decreto 000565 de marzo 11 en el cargo de docente seccional de la Escuela Rural Mixta de Berlín - S. y fue posesionado el día 23 de marzo del mismo año.

1991 -Traslado mediante Decreto 00473 de mayo 9, a la seccional del Centro Docente de El Algodón S. (hoy Institución Educativa la Yé)

2004 -Comisión como coordinador de la Institución Educativa la Yé - S., mediante Decreto 0617 de enero 6 de 2004

2005 -Traslado mediante Resolución 0731 de enero 7, a la seccional de la Institución Educativa la Yé - S.

TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS: Treinta (30) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días. Con una jornada laboral de tiempo completo

2.2.7. El 18 de marzo de 2013 la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro en certificado de información laboral señaló que laboró como docente a su servicio entre el 13 de marzo y el 30 de noviembre de 1980 (f.13).

2.2.8. De conformidad con lo expuesto en el auto para mejor proveer de fecha 10 de agosto de 2017, las entidades accionadas dieron respuesta en los siguientes términos:

i) El 11 de octubre de 2017 el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional, hizo constar lo siguiente: (f.398)

En atención a su solicitud radicada ante este Ministerio bajo el número 2017ER205300 de 22 de septiembre de 2017, a través del cual se solicita certificar el tiempo como docente comprendido entre el 23 de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 2006 a nombre del señor D.F.M.H., nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor.

Por lo anterior, no puede predicarse vinculación laboral con este ente Ministerial.

ii) El 26 de octubre de 2017 el secretario de educación del municipio de S. señaló que el demandante i) fue nombrado el 11 de marzo de 1981 y posesionado el 23 de marzo de ese año, para cumplir sus funciones como docente en establecimiento educativo de carácter oficial, ii) fue comisionado y encargado como coordinador en el establecimiento...

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