Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716905949

Sentencia nº 66001-23-33-000-2014-00098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33- 000- 2014-00098-01(0837-15)

Actor: S.A.S.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Apelación auto

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 4 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante el cual se declararon probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control y parcialmente la de prescripción.

Antecedentes

Demanda (folios 29 - 55)

Pretensiones

El señor S.A.S.M., por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número S-2012-327921/gruno-adsal-22 del 4 de diciembre de 2012, proferido por el jefe de área de administración salarial de la Policía Nacional, mediante la cual se le negó el pago de las primas, recompensas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas en razón a que, con ocasión a la homologación al nivel ejecutivo de la Policía, el peticionario se acogió al régimen de asignaciones y prestaciones que rige su nueva situación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a que liquide y cancele las sumas correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta, auxilio de cesantías retroactivas y perjuicios morales a los que considera tiene derecho.

Hechos

El demandante señaló como hechos, entre otros, los siguientes:

El 21 de julio de 1989, mediante orden administrativa, ingresó como alumno agente de la Policía Nacional, donde cumplió satisfactoriamente con el ciclo académico exigido.

El 25 de febrero de 1998, fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de subintendente.

El 16 de noviembre de 2012, con radicado número 157417, presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional en la que solicitó la liquidación y pago de sus prestaciones laborales a las que tiene derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al nivel ejecutivo.

Mediante el Oficio número S-2012-327921/gruno-adsal-22 del 4 de diciembre de 2012, la demandada le negó el reconocimiento y pago de sus prestaciones laborales, ya que el régimen aplicable a su situación jurídica es el contenido en el Decreto 1091 de 1995.

Contestación de la demanda - excepciones previas (folio 78)

El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Secretaría General propuso como excepciones previas las de caducidad y prescripción de los derechos laborales, sin dar mayor explicación.

Auto apelado (folios 167 - 171)

En audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, pues de conformidad con los pronunciamiento de esta corporación, las primas y subsidios por homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional no tienen el carácter de prestaciones periódicas una vez haya ocurrido el retiro del servicio.

Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción cuatrienal desde el 16 de noviembre de 2012, hacia atrás.

Recurso de apelación (CD - folio 172)

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de febrero de 2015, con el argumento de que las prestaciones que reclama son de carácter periódico y por consiguiente no opera el fenómeno de caducidad.

En cuanto a la excepción de prescripción de los derechos laborales, manifestó que comparte la decisión de la entidad.

Consideraciones

Problema jurídico

¿Las prestaciones laborales deprecadas por el demandante, correspondientes a la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas, son de carácter periódicas y contra estas no opera el fenómeno de caducidad?

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre fenómeno de caducidad de la acción

El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.

El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad aplicable, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º literal c del artículo 164 del cpaca y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo.

En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se...

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