Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906065

Sentencia nº 23001-23-33-000-2017-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00429-01 (AC)

Actor: E..S.A.M.H.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 27 de septiembre de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de tutela solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, en el Tribunal Administrativo de Córdoba, el señor E.A.M.H., quien actúa como agente oficioso de los menores F.J.G.R. y H.J.G.A., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política, ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “a la unidad familiar, a tener una familia y no ser separados de ella y a vivir dignamente”.

Las anteriores prerrogativas las estimó transgredidas con ocasión del traslado del interno señor J.C.G.M. de la Cárcel EPMSC Montería a la EPAMSCAS Valledupar, sin tener en cuenta las condiciones sociofamiliares del interno.

A título de amparo, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados “…y se ordene al director del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC, a la JUNTA DE TRASLADOS REGIONAL NORTE, trasladar al interno J.C.G.M. de la EPAMSCAS VALLEDUPAR, a la EPSMC MONTERÍA, a la mayor brevedad posible”.

Fundamentó la solicitud de amparo en que “…el acto administrativo mediante el cual se ordena el traslado de la EPMSC MONTERÍA, a la EPAMSCAS VALLEDUPAR, es la resolución No. 300-000206, de fecha 15 de septiembre de 2014, que solo hace referencia que en la sesión llevada a cabo el día 08 de agosto de 2014, se resolvió ordenar unos traslados, pero no informan al interno cual es la motivación de dicho traslado, quien lo solicitó y se puede observar no se tuvo en cuenta el arraigo del señor J.C.G.M., y la situación de los menores hijos y su núcleo familiar, como tampoco se tuvo en cuenta el numeral 3 del artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño que reza: `3. Los Estados partes respetarán el derecho de niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'”.

Precisó que la Corte Constitucional ha reiterado que los traslados de internos a otros centros carcelarios, es una potestad discrecional del INPEC, pero esta discrecionalidad no puede ser arbitraria y desproporcionada y “…si se observa que el acto administrativo que ordena dicho traslado vulnera derechos fundamentales del recluso y sus menores hijos, puede el juez de tutela ampararlos y ello no significa invadir competencia de otra autoridad”.

Resaltó que con el traslado del interno se ha causado un daño irreparable a los menores en la medida en que quedaron sin la ayuda económica y sin el contacto personal, afectivo, físico y emocional de su padre.

Indicó que aunque el medio idóneo para atacar los actos administrativos es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo establece el CPACA, en este caso no sería el medio eficaz para amparar los derechos fundamentales de los menores, “…porque primero se requiere agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y normalmente esta acción se resuelve en 2 o más años y segundo las personas a cargo de los menores no cuentan con los recursos económicos para contratar a un profesional del derecho que trámite la demanda y la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en que eventos la acción de tutela, como mecanismo transitorio es el medio eficaz de manera excepcional contra los actos administrativos arbitrarios, desproporcionados y sin motivación”.

Adujo que su condición de agente oficioso, se fundamenta en el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución Política.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala precisa que los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia, son afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno:

Mediante Resolución No. 300-000206 del 15 de septiembre de 2014, se resolvió previa disponibilidad presupuestal trasladar a algunos internos de la EPMSC Montería a diferentes centros penitenciarios, entre los cuales se encontraba el señor J.C.G.M., a quien dispusieron enviarlo a la EPAMSCAS Valledupar.

No obstante lo anterior, hasta el 10 de agosto de 2017, se llevó a cabo el traslado del señor G.M. del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de Montería la EPMSC Montería al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y C. con Alta Seguridad de Valledupar.

El núcleo familiar del interno está conformado por su compañera permanente Y.P.R.M., su hijo F.J., quienes viven en la ciudad de Montería, y su otro hijo H.J. en el municipio de Cereté.

Si bien los hijos del interno, residen en lugares diferentes, toda vez que el menor F.J. está bajo la custodia de su madre, y el otro menor H.J. está bajo el cuidado de su tía paterna, el actor manifiesta que las personas que los custodian están desempleadas y además son madres cabeza de hogar, dedicadas a ejercer algunas actividades de comercio informal y trabajo por días, lo que lleva a que sus condiciones económicas no sean las mejores.

Según el actor el recluso contribuía a la satisfacción de las necesidades de sus menores hijos, desde su lugar de reclusión en la ciudad de Montería, en cuanto fabricaba artesanías y calzado que su compañera permanente y hermana comercializaban para obtener algún ingreso.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Por auto del 13 de septiembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda presentada por el señor E.A.M.H., quien actúa como agente oficioso de los menores F.J.G.R. y H.J.G.A. y ordenó notificar al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera el informe correspondiente.

3.2. Contestación por parte de la entidad accionada

3.2.1. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, en escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, solicitó negar el amparo de tutela, en cuanto “…no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales del señor J.C.G.M..

Precisó que la petición de la parte actora de trasladar al interno del EPAMSCAS Valledupar al EPMSC Montería, se encuentra enmarcada dentro de las causales de improcedencia de traslados contenida en el artículo 9 de la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 expedida por la Dirección General del INPEC, esto es “…por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos”.

Sostuvo que verificado el Parte Nacional Numérico Contada de Internos, se evidenció que el EPMSC Montería presentaba un alto índice de hacinamiento (111.9%), impidiendo el ingreso de nuevos internos en ese lugar, mientras que actualmente el EPAMSCAS de Valledupar tiene disponibilidad de cupos para albergar población reclusa, aspecto que mejora considerablemente las condiciones y calidad de vida como privado de la libertad del señor G.M..

Afirmó que el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado de los privados de la libertad de un establecimiento carcelario a otro.

3.2.2. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, con escrito del 19 de septiembre de 2017, indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que la imposición de la pena de prisión, por su naturaleza implica una separación entre el afectado y su núcleo familiar, tal “…distanciamiento no solo es consecuencia misma de la restricción de derechos al operar la privación de la libertad, sino que además la reclusión de personas privadas de la libertad por parte del INPEC sería absolutamente ingobernable si como exigencia los debiera mantener en lugar donde en determinado momento resida su núcleo familiar, y trasladarlos de Reclusorio cuando su familia también lo hiciera, lo cual además debería hacerse con todos y cada uno de los internos para así garantizar el mandato de igualdad, lo que verdaderamente carece de razón, por ello, acertadamente el legislador no incluyó dentro de las causales de traslado de penitenciaria el acercamiento familiar por cuanto de hacerlo la situación carcelaria sería verdaderamente inmanejable”.

Indicó que verificado el aplicativo misional SISIPEC WB, se estableció que el interno G.M. “…ingresó al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - Cesar, condenado a la pena principal de 33 años, 4 meses a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Montería - Córdoba, en fase de tratamiento de Alta Seguridad. Su traslado para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad `Las Mercedes' de Montería - Córdoba no es posible por su elevado hacinamiento que actualmente es de 111.9%, respetuosamente se indica a su señoría que por el Alto perfil del interno requiere ciertas medidas de seguridad, las cuales no se podrán brindar en el Establecimiento de Montería - Córdoba, por su hacinamiento”.

3.3. El fallo impugnado

El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, negó el amparo de tutela presentado por el señor E.A.M.H., en calidad de agente oficioso de los menores F.J.G.R. y H.J.G.A., hijos del interno J.C.G.M.,...

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