Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00220-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00220-00 (AC)

Actor: M.L.A.R.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La señora M.L.A.R., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso, con la adopción de la Sentencia del 15 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-026-2013-00168-00.

Pretensiones

El apoderado de la accionante presenta como pretensiones las siguientes:

A. PETICIÓN PRINCIPAL

1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante A.R.M.L., identificada con C.C. 24.475.168, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en la última sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, C.P.: G.V.H., radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional.

2. Que se decrete la prescripción total de los aportes y la prescripción de las indexaciones de los aportes adeudados, que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión.

Esto de conformidad con los artículos 99 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.

B. PETICIÓN SUBSIDIARIA

1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante A.R.M.L., identificada con C.C. 24.475.168, a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y, en su lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el Consejo de Estado en la última extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016, C.P.: G.V.H., radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010, del Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y 427 de 2016 de la Corte Constitucional.

2. Si la prescripción anterior no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco años, contados a partir de la fecha de retiro de la demandante, lo anterior porque los aportes para pensión, constituyen una obligación parafiscal, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de prescripción de la acción de cobro será de 5 años a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

3. Que en el evento que se decrete algún pago de aportes a cargo del demandante, su actualización o indexación de lo adeudado se haga con base en el artículo 187 del cpaca, ya que las del Ministerio de Hacienda son más gravosas para el pensionado, esto de conformidad con el artículo 53 de la c.n.

1.2. Hechos de la solicitud

La accionante nació el 18 de febrero de 1947 y cumplió la edad de 55 años el 18 de febrero de 2002.

Prestó sus servicios como empleada pública desde el 28 de marzo de 1983 hasta el 30 de abril de 2006, es decir, por más de 20 años.

Al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida norma.

Mediante Resolución n.⁰ 27260 del 9 de septiembre de 2005, le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2004.

A través de Resolución n.⁰ 61447 del 31 de diciembre de 2008, Cajanal le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de julio de 2006.

Por medio de Resolución n.⁰ 62402 del 30 de diciembre de 2008, Cajanal revocó las anteriores decisiones y reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2006.

El 26 de junio de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Mediante Resolución rdp 3360 del 25 de enero de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, negó la reliquidación de la pensión de jubilación.

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ugpp, que fue radicada con el número 11001-33-35-026-2013-00168-00.

El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio del 10 de junio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. F, por medio de sentencia del 15 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia, al acoger la línea de interpretación de la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

1.3.1. D esconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado

Considera que el Tribunal desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. C.V.H.A.Á., proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (112-2009), en la cual ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Señala que también desconoció la sentencia del 25 de febrero de 2016, C.G.A.M., proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, en la cual se reitera la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Asimismo la sentencia de unificación jurisprudencial del 24 de noviembre de 2016, C.G.V.H., radicado 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13), mediante el cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

También se desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional previsto en la sentencia T-615 del 19 de noviembre de 2016, donde se señala que no es posible aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.

1.3.2. Indebida aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

Considera que la sentencia SU-230 de 2015 no puede aplicarse para resolver su caso, pues esta regula la situación de un trabajador oficial, que tiene como máximo órgano de cierre la Corte Suprema de Justicia en su jurisdicción y su caso es el de empleado público, que tiene como máximo órgano de cierre a la justicia contencioso administrativa.

Refiere que la sentencia C-258 de 2013 tampoco se puede aplicar al caso, por cuanto por expreso mandato del inciso segundo de la sentencia, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición.

De igual forma, en la sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015 se estableció la competencia del precedente de cada una de las altas cortes, así: «16. Finalmente, vale señalar que la creación de precedente está relacionada con las funciones de unificación jurisprudencial de las altas cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en su respectiva jurisdicción, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarquía».

En la sentencia C-816 de 2011, cuando estudió la constitucionalidad de algunos artículos del cpaca, al referirse al precedente de las altas cortes en el numeral 5.4.3.4., dijo: «sin embargo, el juez o tribunal no puede ignorar el precedente del órgano de cierre de su jurisdicción, la ordinaria, la contencioso administrativa, la jurisdicción disciplinaria y, en todo caso, la constitucional, tienen frente a ella el deber de desarrollar una argumentación explícita justificativa de su inobservancia, es decir, satisfacer una carga dialogal con el precedente, como fundamento de la decisión discrepante».

Menciona que al aplicarse en su caso la sentencia SU-230 de 2015, se viola su derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, porque el despacho judicial en casos iguales en las que los pensionados adquirieron el derecho pensional antes de la vigencia de la sentencia SU-230 de 2015, se les reconoció el derecho a la liquidación con la Ley 33 de 1985 y, en su caso, se le está dando un trato diferente.

Alega que los factores...

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