Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00074-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906097

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00074-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-33-000-2017-00074-02 (AC)A

Actor: J.P.R.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al B. General G.L.G., en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 9 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor J.P.R., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y de petición.

Frente a esa solicitud, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de 17 de febrero de 2017, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del señor J.P.R. identificado con la cédula de ciudadanía Nº 76.311.576 vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que en el término máximo de quince (15) días y sin dilación alguna, realice al señor J.P.R., la totalidad de las valoraciones médicas o especializadas que le hagan falta y una vez obtenidos los resultados de dichas valoraciones, en el término máximo de quince (15) días, adelante la Junta Médica Laboral Definitiva al actor.

TERCERO: DESVINCULAR de esta actuación al Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3005 con sede en esta ciudad, por no ser sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del actor.

CUARTO: CONMINAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que preste de manera oportuna y continua todos los requerimientos de salud del señor J.P.R. a través de los diferentes Establecimientos de Sanidad Militar, cada vez que los médicos tratantes así lo dispongan para el tratamiento de las patologías que lo aquejan, hasta tanto se defina finalmente la situación del accionante por parte de la Junta Médica Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

(…)”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 21 de diciembre de 2017, el señor J.P.R., actuando en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, la entidad no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

3. Trámite procesal

El Tribunal Administrativo del Cauca, en proveído de 24 de enero de 2018, resolvió admitir el incidente de desacato, corrió traslado al director de Sanidad Militar, a fin de que allegara el informe de cumplimiento de la referida sentencia.

El mencionado auto fue notificado el 24 de enero de 2018 a la entidad demandada, a través del correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no allegó respuesta.

El Tribunal Administrativo del Cauca en auto de 9 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR en desacato al señor B. General G.L.G., actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, respecto de la orden contenida en el Fallo de Tutela de 17 de febrero de 2017, proferido por la Sala Oral de este Tribunal.

SEGUNDO.- SANCIONAR al señor B. General G.L.G., Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el General G.L.G. de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional, deberá dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela en los términos en que fue ordenado por esta Corporación sin demoras ni justificaciones (…)”.

Lo anterior, en consideración a que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna. Además, a pesar del requerimiento efectuado por el juez de tutela, la entidad accionada no allegó informe alguno.

4. Trámite en el grado de consulta

A pesar ser notificada la decisión sancionatoria a través del correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, el B. General G.L.G., director de sanidad del Ejército Nacional, no allegó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho.

En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2003 precisó:

“Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales.

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