Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906113

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00567-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Abril de 2018

Fecha12 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23-33-000-2017-00567-01 (AC)

Actor: G.A.V.H. COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA QUINDÍO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por la jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Q. dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que concedió el amparo del derecho fundamental a la participación ciudadana, cuya parte resolutiva reza:

“PRIMERO : AMPARAR el derecho fundamental a la participación ciudadana del señor G.A.V.H. el cual se evidencia amenazado, y de contera de los habitantes del Municipio de C. Q., de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO : ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través del Registrador Nacional, su Delegado o quien haga sus veces, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante todas las actuaciones necesarias en conjunto con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y con el MUNICIPIO DE CORDOBA QUINDIO , a través del Ministro de la cartera, su Delegado o quien haga sus veces, y del Alcalde de la Municipalidad, para coordinar todas las gestiones a lugar (sic), con miras a garantizar la realización de la Consulta Popular aludida en el Municipio de C. en lo que al presupuesto y demás aspectos necesarios para la ejecución de la misma concierne, efectuando las modificaciones respectivas al calendario electoral fijado para la Consulta Popular, todo de manera consensuada y dando prevalencia al derecho a la participación ciudadana que aquí se ampara, por las razones anteriormente expuestas”.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante, quien señaló que ostenta la calidad de Alcalde del Municipio de C., Q., elegido por voto popular para el periodo 2016-2019, afirmó que, teniendo en cuenta que en el portal de Catastro Minero se encuentran vigentes tres solicitudes de contrato de concesión para la realización de proyectos de minería de metales en dicha municipalidad, algunas organizaciones sociales manifestaron su intención de participar en una consulta popular, para decidir si favorecen, o no, la realización de este tipo de proyectos en el municipio.

Indicó que por tal motivo, el día 1º de agosto de 2017, fue puesto a consideración del concejo municipal el concepto de favorabilidad para someter a consulta popular la siguiente pregunta: "Está usted de acuerdo, SI o NO, con que en el Municipio de C., Q., se desarrollen proyectos y actividades de minería de metales?”, el cual fue aprobado por unanimidad, el día 8 de agosto de 2017.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Q., mediante fallo de control previo de constitucionalidad de 7 de septiembre de 2017, encontró viables la realización de ese mecanismo de participación ciudadana, por lo que la administración expidió el Decreto 067 del 18 de Septiembre de 2017, mediante el cual se convocó al municipio a consulta popular para el día 3 de diciembre de 2017.

Indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficio de 2 de noviembre de 2017, comunicó a la administración de C. la decisión del Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de no financiar los mecanismos de participación ciudadana del orden territorial, manifestada en el oficio con radicación Nº 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 de dicha cartera, según el cual las alcaldías y gobernaciones deben financiar la realización de los mecanismos de participación ciudadana de iniciativa territorial.

Finalmente, sostuvo que hasta el momento se han realizado consultas populares similares en nueve (9) municipios del país, todas financiadas por la Nación.

Fundamentos de la acción

El demandante considera que la decisión del Director General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de no financiar los mecanismos de participación ciudadana del orden territorial, amenaza, vulnera y obstaculiza arbitrariamente el ejercicio del derecho fundamental a la participación ciudadana, por cuanto, alega, la competencia exclusiva de la erogación de los gastos logísticos de los certámenes electorales, sean estos típicos o atípicos, corresponde al MHCP en representación de la Nación, ya que hacen parte del marco de competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y del Consejo Nacional Electoral (CNE), entidades cuyos presupuestos de gastos se encuentran contenidos en el presupuesto general de la Nación.

Adicionalmente, estimó que las entidades demandadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad, pues al impedir la realización de la consulta popular convocada en el municipio de C., incurren en una conducta discriminatoria respecto de los ciudadanos de otros municipios que, como es de conocimiento público, han realizado dicho procedimiento democrático sin encontrar obstrucciones de ningún tipo por parte de las accionadas.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

1. Se declare la prosperidad de la acción de la tutela y en consecuencia se le Ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en cumplimiento de su deber constitucional y legal, apropie y garantice el presupuesto correspondiente para que la Registraduría Nacional del Estado Civil cuente con los recursos de índole financiero necesarios para llevar a cabo la Consulta popular en el Municipio de C. el día 3 de diciembre del presente año.

2. D. vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la participación y a la igualdad por parte de los accionados.

3. D. la violación a los principios constitucionales de legalidad y buena fe por parte de los accionados.

4. C. copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión por parte del Director General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

5. C. copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias a las que haya lugar.

6. Ordénese a la autoridad competente la realización de las actividades electorales en las fechas establecidas por el calendario electoral, a saberse, el tres (3) de diciembre del año 2017 como fecha para la realización de la consulta popular.

7. En consecuencia de la prosperidad de cualquier de las anteriores pretensiones alternativas, se garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos del municipio de C., Q. para que el (3) de diciembre del año en curso decidan en una consulta popular si están o no de acuerdo con la explotación de metales preciosos en nuestro municipio”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La asesora del MHCP indicó que la presunta violación de derechos fundamentales por los cuales se solicita el amparo constitucional no es obra de la entidad que representa, por cuanto, constitucional y legalmente, no se le ha otorgado la competencia para intervenir en consultas populares.

Sostuvo que en los hechos narrados no se evidencian actos u omisiones del ministerio que lo hagan responsable del trámite y gestiones adelantadas en el proceso de consulta popular, por cuanto no ha sido investido de facultades para resolver o cuestionar decisiones emitidas por otros órganos o secciones del presupuesto público nacional, departamental, municipal o local, que, alega, en el ejercicio de su autonomía administrativa y financiera, y en el marco de sus competencias deciden, emiten u omiten funciones y actividades propias de la naturaleza que desempeñan.

Afirmó que el MHCP no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues no participó en la referida consulta popular, ni intervino en la emisión de los actos administrativos emanados de la RNEC, o de la Alcaldía Municipal de C. y su concejo municipal, en tanto en el marco de la autonomía presupuestal y el principio de descentralización, no tiene la responsabilidad de garantizar los recursos para la realización de los procesos de participación ciudadana, y no incidió en la orden de suspensión de la consulta popular convocada.

Finalmente advirtió que, en su concepto, si el decreto de convocatoria lo emitió la entidad territorial, es responsabilidad de los alcaldes y/o gobernadores la consecución de los recursos para efectuar la consulta y no del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que, en tal razón, la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar que en los términos perentorios propuestos por el accionante se gestione la consecución de recursos a nombre de otra entidad, por lo que solicita que se denieguen las pretensiones y se ordene su desvinculación.

4.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil

La Jefe de la Oficina Jurídica (e) de la RNEC manifestó que para la entidad que representa es imposible dar cumplimiento al mencionado mecanismo de participación ciudadana en el municipio de C., ya que frente a la solicitud de recursos para este efecto, el Director General del Presupuesto Público Nacional emitió respuesta negativa mediante el oficio Nº 2-2017-032562 de 3 de octubre de 2017, lo que motivo al Registrador Delegado Electoral solicitar al alcalde de C. la suspensión de la votación de la consulta popular.

En relación con la financiación de los mecanismos de participación ciudadana, adujo que el...

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