Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906209

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Abril de 2018

Fecha09 Abril 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01193-01

Actor: COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANen contra de la decisión tomada por el doctor Á.C.R., Magistrado de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2014 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de: i) no declarar como probada la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y ii) condenar en costas a dicha entidad.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2013, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 1 a 31), la sociedad Compañía Comercial Universal S.A., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de las resoluciones 2284 de 18 de octubre de 2012 “Por medio de la cual se decomisa mercancía” y 0620 de 21 de marzo de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Las pretensiones de la demanda son del siguiente tenor:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0650 del 21 de marzo de 2013 por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura confirma la Resolución No. 2284 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordena el decomiso de una mercancía.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2284 del 18 de octubre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura ordena el decomiso de una mercancía.

Como consecuencia de las declaratorias anteriores, se ordene el restablecimiento del derecho de mi representada de la siguiente manera:

Se declare que la sociedad COMPAÑÍA COMERCIAL UNIVERSAL S.A. no incurrió en ninguna infracción a la legislación aduanera.

Que no obstante haber proferido resolución ordenando el decomiso de unas mercancías, se acepte que ésta no fue expedida conforme a lo previsto por la ley.

Que todos los actos que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de lo dispuesto en las resoluciones cuya nulidad se demanda, queden sin efecto como consecuencia de la declaratoria de nulidad.

Que se ordene la devolución de las mercancías ilegalmente decomisadas a mi representado, o en su defecto que se restituya en dinero el valor de dichas mercancías, con el reconocimiento de indexación e intereses a que haya lugar […]”.

La demanda fue admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2013 (fl. 40), y contestada oportunamente por la DIAN (fls. 52 a 91). Dentro del escrito de contestación, la apoderada judicial de dicha entidad propuso como excepción la que denominó “[…] falta del requisito de procedibilidad del trámite de conciliación prejudicial, en lo que hace referencia a la definición de situación jurídica de la mercancía, esto es, el decomiso […]”, señalando, para el efecto, lo siguiente:

“[…] Si bien es cierto el demandante afirma que el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 en el parágrafo 1º, señala que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, indicando el demandante que lo aduanero se encuentra comprendido en el concepto tributario y que por tanto este tema aduanero no es susceptible de conciliación extrajudicial, sumando al anterior argumentó, que el artículo 38 de la Ley 863 de 2003 y el artículo 6 del Decreto 412 de 2004, señalan que en materia Aduanera, la conciliación prevista en dichas normas, no aplica en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

Frente a tales argumentos es necesario afirmar que la referida Ley 863 de 2003 no se encuentra vigente y en materia de conciliación a fin de determinar si el asunto es conciliable o no, debe recurrirse a la Ley 1285 de 2009 y al Decreto 1716 de 2009 que rigen la conciliación al día de hoy .

Solo basta leer los textos normativos de la Ley 863 de 2003 y del Decreto 412 de 2004, para comprender que esas son normas que entre otras regulaciones establecieron una amnistía vía reforma tributaria, que permitía en procesos que se estuvieran adelantando ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el pago reducido de impuestos, sanciones e intereses, la conciliación de dichos asuntos, todo lo cual se limitó en el tiempo, hasta junio 30 de 2004.

[…]

Visto entonces el asunto que es hoy objeto de demanda, se tiene que a la luz de la Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 del mismo año, es necesario y se constituye en requisito de procedibilidad de la acción prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el adelantamiento del trámite de conciliación extrajudicial, existiendo la prohibición de conciliar asuntos de carácter tributario; al observarse los actos administrativos demandados, los mismos definen la situación jurídica de una mercancía que al momento de su ingreso al territorio aduanero nacional, no cumplió con todas las obligaciones de carácter aduanero , asunto este que no conlleva en la decisión misma de hacer de propiedad de la Nación y ordenar el decomiso de ésta, pago de tributo alguno, el debate en estos casos, es el determinar si la mercancía pasa o no a manos de la Nación, por estar incursa en alguna de las causales de aprehensión previstas en el artículo 502 del E.A […].

Ahora bien el análisis que hace el demandante en el sentido de considerar que todo asunto de carácter aduanero tiene un carácter tributario, falta a la realidad y naturaleza de las determinaciones aduaneras, obsérvese que el decomiso de la mercancía objeto del presente proceso, no implica el pago de tributo alguno de carácter interno, ni externo, ni el pago de suma alguna por concepto de sanción, por el contrario la decisión de decomisar las mercancías implica sacar del comercio unos bienes, para hacerlas propiedad de la Nación, ello en virtud de que la mercancía ha incumplido con alguna de las obligaciones aduaneras, ya en su presentación, ya en su declaración.

[…]

De acuerdo a lo anterior era deber del demandante agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial, razón por la cual no agotado este requisito, solicito al señor J. se dé por terminado el proceso, según lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6 del C.P.A.C.A […]” (Negrillas fuera de texto).

II. LA PROVIDENCIA APELADA

En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 10 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador del proceso, al resolver dicha excepción, señaló:

“[…] Si bien es cierto que la Ley 863 de 2003 y el Decreto 412 de 2004 no se encuentran vigentes actualmente, la Ley 1607 de 2012 y sus Decretos Reglamentarios 699 y 1694 de 2013 , reprodujeron el contenido de las mismas, esto es, exceptuando la definición de la situación jurídica de las mercancías como asunto conciliable y existiendo norma que expresamente exime el tema en discusión del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial no podría la autoridad judicial exigirla .

[…]

Reiterativamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado aplicación a los artículos 38 de la Ley 863 de 2003 y del Decreto Reglamentario 412 de 2004 en procesos tramitados con posterioridad al treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004) fecha hasta la cual se concedió la posibilidad de solicitar la conciliación , en proceso relacionados con la improcedencia de la conciliación en asuntos de definición de situación jurídica de mercancía.

[…]

Aunado a lo anterior , el demandante en escrito de pronunciamiento sobre la excepción presentada por la entidad demandada, manifiesta que con el fin de evitar nulidades o fallos inhibitorios, adjunta copia de la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 114 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín del día 22 de julio de 2013 [...] a folio 218 y 219, obra copia de la constancia aludida en el párrafo anterior […] solicitud de conciliación que fue rechazada, en razón a que la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida por la DIAN no es un asunto conciliable .

En lo anteriormente expuesto, es evidente para esta Dependencia Judicial, que el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial consagrado en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, no es exigible en aquellos asuntos en los que se defina la situación jurídica de mercancía . Son estas las razones por los cuales, la excepción formulada por la parte demandada, no se encuentra llamada a prosperar.

[…]

El inciso 1º y 2º, del numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 119 de la Ley 1395 de 2010, dispone […] De la disposición en comento, se desprende que será condenado en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable la formulación de excepciones previas. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, las que serán liquidadas por Secretaría […]” (Negrillas fuera de texto).

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el acta de celebración de la...

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