Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906217

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02596-01 (AC)

Actor: J.O.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad Construcciones Marval S.A., en su calidad de tercero con interés, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 6 de diciembre de 2017, mediante la cual concedió el amparo solicitado por el señor J.O.M.G..

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1 Por medio de escrito radicado el 29 de septiembre de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.O.M.G., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 22 de mayo de 2017, correspondiente a la segunda instancia de la acción popular interpuesta por el tutelante contra la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca y otros, bajo el radicado No. 68001-33-31-002-2012-00190-01 que revocó la providencia del 31 de agosto de 2015 del Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de B., mediante la cual se había accedido a las pretensiones, para en su lugar, negar el amparo de los derechos invocados por el actor.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos fundamentales invocados, así como:

“1. Revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida por el Magistrado ponente I.M.M.S..

2- Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas arrimadas al expediente como las faltantes estas últimas si fueran necesarias (sic) (…)”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. El señor J.O.M.G. presentó acción popular el 15 de junio de 2012 contra la sociedad M.S., con el fin de obtener la protección de los derechos de la población con discapacidad visual, presuntamente vulnerados por la omisión en la instalación de losetas texturizadas del Proyecto Urbanístico Colina Versalles - anillo vial de Floridablanca.

2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 5° Administrativo de Descongestión de B., autoridad judicial que en sentencia del 31 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones.

2.3. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad M.S. presentó recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que profirió fallo del 22 de mayo de 2017, en el sentido de revocar la decisión recurrida, pues consideró que el actor pretendía la protección de derechos fundamentales y no colectivos, para lo cual no resultaba procedente la acción popular.

Igualmente por cuanto las normas que protegen los derechos colectivos, en específico los derechos de las personas con discapacidad visual, solo pueden aplicarse en las áreas y construcciones públicas. Es decir, no cobijan a las edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, al no tener en cuenta las fotografías aportadas con la demanda de la acción popular, en las que se evidencia la falta de las losetas texturizadas. Lo anterior a pesar de que dichas fotos no fueron objetadas por la sociedad constructora.

3.2. Igualmente, indicó que la licencia de construcción del proyecto urbanístico fue expedida en vigencia de los Decretos 1538 de 2005 y 564 de 2006, que disponen la obligación de cumplir las normas relativas a la accesibilidad al espacio público, circunstancia desconocida por la sociedad M. S.A.

En ese sentido, puso de presente que la sociedad accionada no presentó prueba alguna que acreditara la compra futura de las losetas faltantes, por lo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto por las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010, preceptos según los cuales la acción popular es procedente para propender por la protección de los derechos colectivos y, puede dirigirse en contra de particulares.

Así mismo, por cuanto las medidas establecidas por el legislador y el ejecutivo en ejercicio de su facultad reglamentaria, para eliminar las barreras de accesibilidad física a las personas en condición de discapacidad, específicamente, con limitaciones visuales, aplican para las edificaciones de carácter privado.

3.3. Finalmente, manifestó que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado en providencias que resolvieron acciones de tutela, en casos similares en los que se concedió el amparo solicitado, al considerar que la acción popular resulta procedente para proteger derechos de las personas con discapacidad. Para el efecto, citó las siguientes sentencias:

Del 10 de diciembre de 2015 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda. R.. 2015-02862-00.

Del 24 de septiembre de 2015 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda. R.. 2015-02957-00

Del 17 de marzo de 2015 proferida por la Sección Quinta. R.. 2016-00175-00

Del 8 de septiembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta. R.. 2016-00421-01

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión de la demanda

Con auto del 9 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juez 5° Administrativo de Descongestión de B., a la C.M.S., la Curaduría Urbana No. 1 de Cañaveral y la Curaduría Urbana No. 2 de Floridablanca, como terceros con interés en las resultas del proceso.

4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 57 a 69 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1 C.M. S.A

En escrito enviado por correo electrónico el 19 de octubre de 2017, el apoderado de esta sociedad puso de presente que la negativa de los derechos colectivos estuvo fundamentada en que el actor no demostró ninguna vulneración a las mencionadas garantías, carga probatoria que le corresponde, así como el hecho de que las construcciones de carácter privado no son de uso público, por lo que no resulta procedente la acción popular.

Igualmente estableció que no se probó ningún peligro inminente, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.

Por otro lado, argumentó que el Tribunal accionado no desconoció el precedente del Consejo de Estado pues realizó un estudio sobre el espacio público y la integración social de personas con limitaciones físicas de la Ley 361 de 1997, así como del carácter privado de las áreas comunes de los conjuntos residenciales.

4.2.2 Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga

Mediante escrito del 31 de octubre de 2017 el despacho judicial puso de presente que mediante Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 se ordenó por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la transición entre los despachos de descongestión y los juzgados permanentes creados, razón por la cual dicho juzgado entró en funcionamiento el 23 de febrero de 2016 y avocó el conocimiento del expediente ordinario.

Por otro lado expuso que, en sentencia del 31 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión resolvió declarar vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y ordenó a la accionada realizar la adecuación de los senderos instalando las losetas texturizadas con las guías de alerta y orientación conforme a lo dispuesto en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, decisión que fue posteriormente revocada en su integridad, para negar las pretensiones de la acción popular, mediante sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por lo anterior, en proveído del 30 de junio de 2017, se avocó el conocimiento del fallo y se acató lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia. Finalmente, se remitió al archivo en auto de 11 de julio de 2017.

Así las cosas, manifestó que no puede el actor hacer uso de la tutela como una tercera instancia, pues el mecanismo constitucional no es idóneo para dejar sin efectos un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

5. Fallo impugnado

5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual concedió el amparo y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander ordenándole proferir una decisión de remplazo.

5.2 Como fundamento de su decisión y en relación con el defecto sustantivo alegado, manifestó que en ocasiones anteriores se ha concedido el amparo de los derechos fundamentales en casos similares puesto que “al concluir que las normas de protección para las personas con movilidad reducida solo estaban previstas para las construcciones en áreas de espacio público, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, pues omitió no solo el alcance de la Ley 472 de 1998, que autoriza el ejercicio de la acción popular contra toda acción u omisión de una autoridad o de un particular, sino también el...

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