Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906265

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-05739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23- 42 -000-2017-0 5739 -01 (AC)

Actor : AUGUSTO A.O.C. Y OTRO

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) contra la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la participación de la conformación, ejercicio y control del poder político invocados por los señores A.A.O.C. y J.D.C.C.N., identificados respectivamente con cédula de ciudadanía (…), quienes actúan en causa propia, en los términos indicados en la parte motiva.

Segundo: Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a sus miembros que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, agoten el trámite administrativo necesario con el fin de disponer la resolución de las recusaciones hechas a los M.E.R.B., A.N.G., F.G.E. y Á.H.S.; una vez vencido el término inicial, el mencionado cuerpo colegiado deberá resolver de fondo la solicitud dentro de un término no mayor a diez (10) días.

Tercero: Ordenar al Consejo Nacional Electoral y a sus miembros que en el eventual caso de dar apertura a la investigación administrativa y formular cargos al señor G.M.M. (sic), se inicie, tramite y se culmine la investigación administrativa en los términos estrictamente señalados en la Ley 1437 de 2011, como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Exhortar a las autoridades accionadas para que en lo sucesivo remuevan obstáculos y den celeridad al proceso de revocatoria en virtud del mandato popular, así mismo se exhorta a los accionantes y al alcalde mayor de Bogotá para que de forma mancomunada presten su apoyo y permitan llevar a cabo dicho proceso participativo con la mayor transparencia posible, haciendo claridad que los mismos pueden desplegar todo su arsenal legal para ejercer su derecho de defensa y contradicción (sic).

Quinto: Advertir a las autoridades indicadas en el ordinal segundo que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

(…).

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, los señores J.d.C.C.N. y A.A.O.C. solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, que estimaron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral (que) expida el certificado, constancia o como se le denomine al documento que apruebe los estados contables de la campaña por la revocatoria que presentó el Comité Unidos Revocamos a P., en tanto los reparos que en su momento adujo la accionada hace mucho tiempo fueron subsanados.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

El señor E.P.L. fue elegido alcalde de Bogotá, para el periodo 2016-2019.

El 3 de enero de 2017, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, se inscribió la iniciativa ciudadana “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”.

El 12 de enero de 2017, la Registraduría Distrital de Bogotá, mediante Resolución 0024 de 2017, reconoció el promotor-vocero de la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá.

El 2 de mayo de 2017, el vocero del comité promotor entregó a la Registraduría Distrital de Bogotá los apoyos ciudadanos que recibió la propuesta de revocatoria del mandato del alcalde de Bogotá.

El 17 de mayo de 2017, el vocero del comité promotor radicó en la Registraduría Distrital el informe financiero del proceso de recolección de firmas para la iniciativa ciudadana.

El 18 de mayo siguiente, la Registraduría Distrital remitió los estados contables al Fondo Nacional de Financiación Política del CNE para los efectos del parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, esto es, para que se verifique si se cumplieron los límites de financiación de campaña.

El 5 de septiembre de 2017, el CNE advirtió ciertas inconsistencias en los ingresos y gastos de los estados contables y, por tanto, las puso en conocimiento del comité promotor.

El 13 de septiembre de 2017, el comité promotor presentó documento para subsanar las inconsistencias advertidas.

El 26 de octubre de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que culminó el procedimiento de revisión de las firmas que respaldaron la iniciativa de revocatoria de mandato del alcalde de Bogotá y que, de hecho, se obtuvo el número de apoyos (firmas) necesarios para continuar con el trámite de la iniciativa.

Argumentos de la solicitud de amparo

La parte actora alegó que la demora en expedir la certificación sobre el cumplimiento de los topes de campaña del Comité “Unidos Revocamos a P.” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

Puntualmente, la parte actora alegó que se ha postergado injustificadamente la expedición de la certificación a que alude el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, a pesar de que subsanó las deficiencias e irregularidades de los estados contables de la iniciativa “Unidos Revocamos a P..

Que, en efecto, la iniciativa ciudadana está suspendida, a raíz de cierta recusación que se presentó contra los magistrados del CNE, circunstancia que afecta los derechos de las personas que firmaron la iniciativa (que son más de 400.000), quienes no han podido decidir directamente sobre la suerte del mandato del alcalde de Bogotá.

Según los demandantes, de persistir la demora, se pondría en riesgo el derecho de los electores a decidir sobre la revocatoria del mandato, que, por virtud de la ley, no es procedente cuando faltaren menos de 18 meses para culminar el periodo. Y que, en esas condiciones, la tutela es el único mecanismo de protección de los derechos invocados, pues es la forma de superar la omisión en que ha incurrido el CNE.

Intervención de los demandados

El CNE compareció mediante apoderado judicial y se opuso al amparo pedido. En concreto, explicó que, en los términos de los artículos 265 de la CP y 15 de la Ley 1757 de 2015, al CNE le corresponde certificar los estados contables para que luego la Registraduría declare que la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato cumple los requisitos constitucionales y legales.

Expuso que la sala plena del CNE, en sesión del 17 de mayo de 2017, decidió examinar, de modo puntual, tal y como lo recomendó la Procuraduría General de la Nación, las solicitudes de intervención en los trámites de revocatoria de mandato de los diferentes gobernadores y alcaldes del país y que lo propio se dispuso frente a las “solicitudes de intervención para el caso particular - Alcaldía Mayor de Bogotá”. Que, de hecho, por esa razón, se retiró el proyecto de resolución, por medio de la cual se establecía el trámite de verificación de apoyos y exposición de motivos del mecanismo de participación ciudadana de revocatoria de mandato de alcaldes y gobernadores. En su lugar, el CNE decidió que el reparto de cada expediente se realizaría según el reglamento interno de la entidad.

Informó que, mediante oficio CNE-FNFP-3280 del 28 de agosto de 2017, el Fondo Nacional de Financiación Política del CNE presentó el informe técnico contable, en relación con la iniciativa ciudadana “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”, cuyo vocero es el señor G.M.F..

Que el asunto fue repartido al magistrado E.R.B., que, el 6 de septiembre de 2017, presentó ponencia para estudio de la sala plena, pero que el trámite se encuentra suspendido hasta tanto se resuelven las recusaciones presentadas contra los magistrados del CNE.

Que, en esas condiciones, no es posible expedir la certificación relacionada con los estados contables, pues el CNE no se ha verificado el cumplimiento de los topes de campaña de la iniciativa “Unidos Revocamos el Mandato del Alcalde Mayor de Bogotá”.

Finalmente, el CNE informó que el señor J.d.C.C.N., en mayo de 2017, presentó acción de tutela, por los mismos hechos, y que la solicitud de amparo fue desestimada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

Por su parte, el señor E.P.L., alcalde de Bogotá, pidió que se denegara el amparo, básicamente porque no se han certificado los estados contables del comité promotor, que, junto con la verificación de apoyos, es uno de los requisitos necesarios para que avance la iniciativa ciudadana de revocatoria de mandato.

El señor P.L. mencionó la acción de cumplimiento que habría promovido el comité promotor, justamente para lograr los mismos cometidos de la presente tutela. Que, sin embargo, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que no existió un incumplimiento por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debido a que el trámite de validación de los estados contables estaba en curso.

Que, de acuerdo con esa sentencia, el requisito en cuestión no se satisface por la mera presentación de los estados contables, sino que se requiere la verificación detallada, en orden a definir si se han superado los topes máximos de financiación. Que, por igual, la Sección Quinta precisó que, si bien es cierto no existe un término para que el CNE expida la certificación, lo cierto es que, en el sub lite, está probado que el CNE está adelantando las gestiones para definir la validez de los estados contables.

Por otra parte, el señor P.L. aludió a la conducta temeraria de la parte...

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