Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02779-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02779-00 (AC)

Actor: P.E.T.H.

Demandado: TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 10 de agosto de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que instauró contra la Contraloría Departamental del Caquetá, por no haber agotado el requisito de procedibilidad.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del expediente de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La accionante fue declarada fiscalmente responsable mediante Resoluciones Nº 0034 de 6 de noviembre de 2014 y 694 de 22 de enero de 2015, en las cuales se le impuso la sanción de $ 133.446.170.

En vista de lo anterior, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental del Caquetá, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos sancionatorios.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en auto de 4 de marzo de 2016, rechazó la demanda, pues de manera previa se inadmitió y se requirió a la accionante para que la subsanara en lo relacionado con la falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, pero hizo caso omiso al requerimiento efectuado.

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que estaba de por medio una decisión de responsabilidad fiscal, la que consideró que no es susceptible de ser conciliada. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante proveído de 10 de agosto de 2017, la confirmó bajo el mismo argumento.

Por último, la actora afirmó que no existen más recursos para interponer, pues la última providencia se dictó en razón del recurso de apelación que interpuso.

2. Fundamentos de la acción

La accionante consideró que la autoridad judicial demandada “ violo el debido proceso y derecho de defensa al exigirse conciliación prejudicial como requisito previo cuando el aspecto que se debate es la nulidad de un fallo fiscal es respecto de recursos públicos y ningún Contralor Departamental puede conciliar sobre ese aspecto .

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formuló la siguiente:

“S., a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene que se declare la nulidad del auto que confirmo el rechazo de la demanda y en su lugar sea revocado el rechazo de la demanda y se admita la demanda” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos:

Copia del auto de 6 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Contraloría Departamental de Caquetá.

Copia de la providencia de 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

5. Trámite procesal

En auto de 3 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, a la Contraloría Departamental del Caquetá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

Respuesta del Tribunal Administrativo del Caquetá

En escrito de 21 de noviembre de 2017, la magistrada ponente solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada se emitió con apego a las normas procesales y sustanciales que procuran la protección y cumplimiento del derecho al debido proceso.

Afirmó que las controversias sobre pretensiones económicas son conciliables. En caso contrario, esto es, cuando los conflictos tratan de derechos ciertos e indiscutibles no es procedente la conciliación. Agregó que el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, señala que son conciliables los conflictos de carácter particular y de contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, toda demanda en la que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

Por último, sostuvo que no son asuntos susceptibles de conciliación los que versen sobre conflictos de carácter tributario, los procesos ejecutivos que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los asuntos en los que hubiese operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Aclaración previa

La Sala constató que la demandante en el escrito de tutela no alegó ningún defecto frente a la providencia atacada, sin embargo, como los argumentos están encaminados a la verificación de un presupuesto establecido en una norma procesal, el asunto de la referencia se estudiara bajo el defecto sustantivo o material.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, al rechazar el medio de control por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los...

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