Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02955-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02955-00 (AC)

Actor : M.E.B.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 22 de junio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de no declarar la responsabilidad del Estado por la muerte del señor D.A.O.B., quien falleció en un combate con el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Del escrito y expediente de tutela, se observan como hechos relevantes los siguientes:

El 8 de septiembre de 2007, falleció el señor D.A.O.B., como consecuencia de las lesiones que le generaron varios disparos de arma de fuego de uso privativo del Ejército Nacional, en el marco de las operaciones contrainsurgentes realizadas, por lo que fue presentado como una baja durante el enfrentamiento en la vereda Yarumal.

La demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al considerar que el señor O.B. no hacía parte de ningún grupo insurgente y que este era mensajero en el taller de mecánica dental “ De la Técnica al Arte ”.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, pues se demostró que los militares respondieron a los disparos que provenían del occiso, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en fallo de 22 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia, bajo los mismos argumentos.

Por último, la demandante afirmó que esto era un caso de ejecución extrajudicial o falso positivo, pues la muerte del señor O.B. se suscitó fue en estado de indefensión.

2. Fundamentos de la acción

La accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en decisión sin motivación, pues realizó un análisis limitado de las pruebas y dejó de lado el abundante material probatorio, como la prueba indiciaria y la de oficio decretada mediante auto de 23 de marzo de 2017, que al ser analizado en conjunto le habría permitido llegar a una decisión diferente. Igualmente, sostuvo que se evidenció una falta de motivación al no presentar las razones de su determinación y del cambio jurisprudencial que tal decisión implicaba.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Con fundamento en lo anterior, ruego a esa Honorable Corporación, se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a la señora M.E.B.G., al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y se disponga:

Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veintidós (22) de junio de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el 10 de mayo de 2012, que había negado las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 66001-23-31-000-2008-00258-01.

O. a la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo al del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta los precedentes de esa Corporación en el tema de ejecución extrajudiciales común (sic) denominados falsos positivos y la prueba obrante en el expediente.

Ruego se adopten por parte de esta Magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración” .

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó los siguientes documentos relevantes:

Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa de la demandante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

Copia del fallo de 22 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en segunda instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 14 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional Fiscalía General de la Nación, a los señores B.M.A.V., H. de J.A.T., L.V. de A., R.E.A.V., M.L.A.V., A.A.V., Y.Y.A.V., A.L.A.V., E.A.A.V., F.H.A.V., N.L.A.V. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En escrito de 21 de noviembre de 2017, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 10 de mayo de 2012, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, con las pruebas obrantes en el expediente y soportada con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En memorial de 23 de noviembre de 2017, el magistrado ponente sostuvo que la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia atacada se halla fundada en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes y con respeto a las garantías que informan el debido proceso.

Agregó que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en la discrepancia con la decisión adoptada, como ocurre en este caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la decisión de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, al incurrir, supuestamente, en defecto fáctico y en decisión sin motivación, al declarar como culpa exclusiva de la víctima la muerte del señor D.A.O.B. a consecuencia de las lesiones que recibió por disparos con armas de uso exclusivo del Ejército Nacional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser...

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