Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906377

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03073-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03073-01 (AC)

Actor : J.H.V.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , S ECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de febrero de 2018, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del recurso de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor J.H.V.M. presentó, por conducto de apoderado judicial, acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B”, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en conexidad con la seguridad jurídica.

Tales garantías las estimó quebrantadas con ocasión de la providencia de 6 de julio de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor contra la Fiscalía General de la Nación, proceso tramitado bajo el número de radicado 25000-23-25-000-2012-00554-01.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la tutela, el representante judicial del actor manifestó que:

2.1. El señor J.H.V.M. ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 30 de junio de 1992.

Por medio de Resolución 0339 de ese mismo mes y año, el demandante fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito.

2.2. El accionante fue nombrado, en provisionalidad, fiscal delegado ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar; designación contenida en la Resolución 0 - 2449 de 4 de agosto de 2006.

2.3. Con Resolución 2-0867 de 10 de abril de 2008, el demandante fue trasladado a la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz en la ciudad de Bogotá.

2.4. La Fiscalía General de la Nación ordenó al señor V.M. reasumir las funciones de fiscal delegado ante los jueces del circuito, por medio de Resolución 0-0995 de 7 de abril de 2011, acto administrativo que fue posteriormente revocado mediante Resolución 0-1384 de 30 de mayo de 2011.

2.5. Con Resolución 0-1955 de 29 de julio de 2011, el ente acusador declaró insubsistente “el nombramiento en provisionalidad del doctor VACA MÉNDEZ en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito…”

2.6. El accionante formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese último acto administrativo, proceso cuyo conocimiento y trámite correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, autoridad que, a través de sentencia de 14 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello expresó que:

“Contrario a lo afirmado en la demanda, el actor no demostró que los motivos expresados en el acto administrativo de [insubsistencia] fueren contrarios a la realidad. En contrario, se probó con los antecedentes administrativos, que él no cumplió con eficiencia y eficacia sus responsabilidades; no se verifica el avance célere de las investigaciones a su cargo, conforme a los fines trazados por la Unidad.”

2.7. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “B” confirmó la decisión recurrida en sentencia de 6 de julio de 2017, bajo la siguiente línea argumentativa:

“Conforme a las consideraciones expuestas, llevan a la Sala a la convicción de que el nominador al expedir el acto administrativo por medio del cual se declara insubsistente al señor J.H.V.M., se encontraba precedido de supuestos de hechos reales, objetivos y ciertos, y persiguiendo razones de buen servicio público. De tal suerte que los argumentos de la demanda, se basaron en manifestaciones subjetivas, sin que haya logrado demostrar que las razones que llevaron al nominador a tomar la decisión del retiro, se fundamentaron con motivos diferentes al mejoramiento del servicio como tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a todos los actos de la administración.”

3. Fundamentos

En sentir del accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en los siguientes defectos:

3.1. Defecto fáctico, pues existendiferentes informes de cumplimiento de metas de la Unidad de Justicia y Paz “…que con toda claridad revelan que durante la época en que fue desvinculado el accionante, se encontraban cumplidos en un 100% las metas y objetivos trazados en la Unidad de Justicia y Paz.”

De esta manera, se contradicen los motivos que fundaron el acto de insubsistencia relativos al ejercicio inadecuado de las labores encomendadas a la parte actora.

3.2. Desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto el Consejo de Estado debió seguir la “ratio decidendi” contenida en la sentencia SU - 917 de 2010, concerniente a la motivación de los actos de retiro de los servidores públicos nombrados en provisionalidad.

Por otro lado, manifestó que la Judicatura accionada prescindió de los postulados de la jurisprudencia contencioso-administrativa que prohíjan que, en los procesos en que se busca la nulidad de los actos de insubsistencia, corresponde al demandante probar la correcta y debida prestación del servicio.

Esta probanza invierte, a su juicio, la carga de la prueba, por lo que incumbe a la administración pública demostrar que el funcionario desempeñó en indebida forma las funciones encomendadas.

Para sustentar su tesis, el apoderado judicial del accionante trajo a colación la sentencia de 11 de noviembre de 2011, rad. 2004-006341, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”.

3.3. Violación directa de la Constitución, ya que no pudo controvertir las calificaciones del Observatorio de Gestión de la Unidad Nacional de la Fiscalía para la Justicia y Paz, sobre las cuales se fundó el ente acusador para expedir su acto de desvinculación.

En ese orden, señaló que el referido Observatorio “es una entidad desistitucionalizada (sic), que aparentemente actúa de manera secreta.”

Finalmente, refirió que la autoridad judicial accionada estaba obligada en un caso como el presente a “percatarse que el presunto observatorio de paz, ente inexistente dentro del organigrama de la Fiscalía el cual de hecho no existió para el caso del tutelante y como tal existió un manifiesto y grave vicio de falsa motivación que no fue advertido por la corporación.”

4. Petición de amparo

La parte actora solicitó, a título de amparo constitucional, lo que se trascribe a continuación:

“TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR J.H.V.M.: A LA IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA y como tal dejar sin efectos la sentencia del día seis (6) de Julio de dos mil diecisiete del CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B- MAGISTRADO: C.P.C..

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 22 de noviembre de 2017, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las partes de este trámite constitucional.

Igualmente, ordenó vincular a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y a la Fiscalía General de la Nación para que, en el término de 2 días, y por el medio más expedito, ejercieran su derecho de defensa.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Fiscalía General de la Nación

Con escrito de 1º de diciembre de 2017, el apoderado judicial del ente acusador solicitó declarar la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que para controvertir la decisión censurada, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 del CPACA.

De otro lado, refirió que en el sub judice el apoderado judicial del demandante no logró “…identificar el tipo de error en el que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.”

6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”

La magistrada que reemplazó a la ponente de la sentencia de primera instancia -en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho- rindió informe en el que pidió denegar las pretensiones de la demanda de tutela.

Refirió que del texto de la decisión de 14 de diciembre de 2012 -fallo proferido por el Tribunal- podía colegirse que esa autoridad judicial había actuado conforme a derecho.

7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, declaró la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la parte actora (…) se limita a afirmar que la autoridad judicial le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, pero no precisa ni justifica en qué radica esa supuesta vulneración con ocasión de la providencia judicial que se cuestiona.”

En ese sentido, concluyó que: “así las cosas, al limitarse el accionante a exponer simples generalidades de inconformidad con la decisión acusada, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional. Lo que realmente pretende el demandante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como es la tutela, en una instancia adicional. Situación que en sí misma genera su improcedencia.” (Negrilla fuera de texto)

Afirmó que, si en gracia de discusión se estudiara la presunta configuración del desconocimiento del precedente constitucional plasmado en la sentencia SU-917 de 2010, el amparo deprecado debía ser denegado, ya que el fallo de 6 de julio de 2017, censurado, había acogido la tesis allí adoptada por la Corte Constitucional.

Asimismo, estimó que los casos tratados por el fallo de...

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