Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 716906381

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-02332-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Abril de 2018

Fecha05 Abril 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02332-01 (AC)

Ac tor : R.F.M.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo del 17 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Solicitud

El señor R.F.M., actuando en nombre propio, presentó el 11 de diciembre de 2017 acción de tutela contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que le fuera amparados los derechos fundamentales “al mínimo vital, a la dignidad humana y la salud”.

Lo anterior, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 3 de mayo de 2013, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios sufridos por el actor y su hija menor.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 30 de enero de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a nombre del señor R.F.M. el total de 50 smlmv y a nombre de su menor hija el total de 20 smlmv, al encontrar a dicha entidad responsable de los perjuicios morales que sufrió el accionante con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra y que resultó precluida en el año 1998.

Con fallo del 3 de mayo de 2013, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia.

El 1º de julio de 2014, el accionante radicó ante el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación la solicitud de pago de la obligación contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La directora del Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de julio de 2014 le informó al actor que la solicitud de pago cumplía con los requisitos previstos en la ley y que, por tanto, se le había asignado un turno de pago.

Señaló que a la fecha, la Fiscalía no ha efectuado el pago de la obligación a su nombre, por lo que ha radicado diversas peticiones ante la entidad solicitando el pago de la obligación, a lo que le han respondido indicándole que tiene asignado el turno 419, que hace falta cumplir con las solicitudes radicadas entre el 6 de diciembre de 2013 y el 1º de julio de 2014 y que no tenían la suficiente disponibilidad presupuestal.

Indicó que debido a la presión de grupos armados al margen de la ley tuvo que desplazarse a la ciudad de Bogotá con su familia, provenientes del departamento del Caquetá. Por lo que con Resolución del 3 de agosto de 2016, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) incluyó al accionante y a su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas (RUV).

Sustento de la vulneración

Señaló que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha efectuado el pago de los valores adeudados, los cuales tienen origen en la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del 30 de enero de 2003.

Manifestó que actualmente padece artrosis de cadera derecha y elevación del fémur con esclerosis severa y requiere con urgencia tratamiento quirúrgico. Agregó que tiene obligaciones bancarias en mora por la suma de $48.500.977 y que debido a su edad, 51 años, y sus problemas de salud no tiene trabajo y no cuenta con ningún ingreso económico.

Petición de amparo constitucional

Con base en lo anterior formuló la siguiente:

"En consecuencia con lo anterior les ruego se sirvan ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y/O EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se sirvan proceder a efectuar el pago integralmente de la sentencia proferida por la Sub Sección 'A', de la Sección Tercera, del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de enero de 2003, mediante la cual ordenó a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar, a mi favor, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos a la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $46.3003.012.00, debidamente actualizados, y en favor de mi menor hija, el equivalente a 20 SMLMV a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, la cual fue confirmada en su totalidad por el Honorable Consejo de Estado, el día 3 de mayo de 2013.”.

Trámite de la acción de tutela

Por auto de 13 de diciembre de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tutelado.

Contestación

Fiscalía General de la Nación

Mediante memorial del 18 de diciembre de 2017, S.M.T.C., profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó denegar el amparo invocado por el señor R.F.M. por cuanto esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

Argumentó que el pago de las sentencias judiciales que imponen una obligación dineraria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación son canceladas atendiendo lo dispuesto en las normas en materia presupuestal y el derecho a turno de los beneficiarios de este tipo de acreencias.

Respecto a la disponibilidad presupuestal, informó que la Fiscalía debe cumplir, entre otras normas, el Decreto 111 de 1996 en cuyo artículo 71 se estableció que el reconocimiento de créditos judiciales a cargo de entidades públicas debe llevarse a cabo en la medida en la que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales.

En cuanto al derecho al turno, afirmó que el sistema se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005 según el cual para pagar conciliaciones y sentencias judiciales debe respetarse el turno en el cual hayan acudido los acreedores a la entidad.

Manifestó, además, que si bien el sistema de turnos tiene excepciones, la Corte Constitucional ha considerado que solo puede desconocerse este mecanismo y dársele una prioridad a una persona cuando esta se encuentre en una situación de vulnerabilidad extrema y se esté causando una afectación a su mínimo vital.

En este sentido, aseguró que el hecho de que accionante se encuentre enfermo no es suficiente para que se le dé prioridad respecto de las otras personas que se encuentran pendientes de pago, por cuanto ello no supone una situación de vulneración o de pobreza extrema.

Finalmente, adujo que el no pago de la condena contenida en la sentencia dictada en favor del accionante no puede tenerse como una afectación al mínimo vital del actor por cuanto dichas sumas tienen una naturaleza eminentemente indemnizatoria en razón de un actuar indebido de la administración.

1.6.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La asesora del ministerio, por medio de escrito recibido el 18 de diciembre de 2017, dio respuesta a la demanda tutelar.

Manifestó que no es la entidad competente para atender el cumplimiento del fallo referenciado, motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia de la demanda por tener otro mecanismo judicial a su alcance como lo es el proceso ejecutivo y por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, por medio de providencia de 17 de enero de 2018, negó el amparo constitucional solicitado, considerar que:

“En el caso del señor R.F.M., como ya se ha indicado, lo que se pretende es el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación de una condena que le fue impuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia dictada dentro de un proceso de reparación directa, suma de dinero que, según argumenta, garantiza su mínimo vital y le permitirá el acceso a. tratamientos médicos que requiere con urgencia.

No desconoce la Sala que el señor R.F.M. es una persona registrada en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, que se encuentra en una situación de salud apremiante y que, según sus afirmaciones, no cuenta con ningún ingreso para cubrir los procedimientos quirúrgicos que requiere.

Sin embargo, como ya concluyó la Sala, la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación es una obligación ejecutable ante la jurisdicción contencioso administrativa a la cual el actor pudo haber acudido desde hace más de 2 años, todo lo cual desvirtúa algún tipo de situación de urgencia extrema como la necesaria para alterar el sistema de turnos, toda vez que el señor R.F. ha dejado transcurrir un tiempo considerable para ejercer los mecanismos judiciales de los que dispone para obtener el pago de la obligación a su favor, los cuales, por demás, siguen sin ser empleados.

Vale la pena agregar que la condena impuesta a una entidad del Estado en el marco de una acción de reparación directa tiene fines indemnizatorios y no tiene como objeto cubrir el mínimo vital del beneficiario de la sanción. Lo contrario sucede con la asistencia humanitaria ofrecida por entidades como la URIV, prestación que se encuentra encaminada, esta sí, a proveer a la población víctima del conflicto armado, como es el caso del actor, de recursos...

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